STS, 2 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso11232/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 11232 de 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Entidad Ganadera "PULGOSA S.A.", sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 27 de Septiembre de 1991, en pleito nº 679/90, interpuesto contra las determinaciones del Ayuntamiento de Albacete de 24 de Diciembre de 1989 y 30 de Marzo de 1990, por los que se denegó la retroacción de actuaciones solicitada por la entidad recurrente en el expediente seguido por el Ayuntamiento de Albacete para la expropiación de terrenos de la finca La Pulgosa. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice, FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ganadera Pulgosa S.A.", contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 30 de Marzo de 1990 debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad GANADERA PULGOSA, S.A., interpone contra dicha sentencia, RECURSO DE APELACION, para ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, el cual fué admitido en ambos efectos por providencia de fecha 5 de Octubre de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de LA PULGOSA S.A., se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. D. Ángel Daniel , evacua el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en que, estimando la presente apelación revoque la sentencia apelada estimando no ser ajustado a derecho la resolución impugnada acordada por el Pleno del Ayuntamiento .

CUARTO

D. Tomas Cuevas Villamañan, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, presenta escrito de alegaciones por el cual suplicó a la Sala, dictar sentencia por la que desestimando el presente recurso de apelación se confirme en todos sus términos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1991, objeto de impugnación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para la deliberación de la votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 26 próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 27 de Septiembre de 1991, desestimatoria del recurso número 679/90 promovido contra las determinaciones del Ayuntamiento de Albacete, que denegaron la retroacción de las actuaciones en el expediente tramitado para la expropiación de la zona arbolada de la finca La Pulgosa, ha de ser confirmada en sus propios términos, por cuanto el fallo en ella incorporado, constituye la respuesta adecuada y procedente a la problemática litigiosa suscitada, en contemplación de los antecedentes fácticos resultantes de las actuaciones, así como del ordenamiento jurídico aplicable.

SEGUNDO

El expediente administrativo acredita que el Ayuntamiento Pleno de Albacete, con base en que la zona arbolada de "la finca La Pulgosa estaba calificada por el Plan General de Ordenación Urbana como Suelo no urbanizable (Ar)1, que regula los espacios destinados a parques complementarios a nivel municipal, estando prevista su adquisición por el sistema de expropiación", acordó en 27 de Marzo de 1987 "adquirir por expropiación forzosa la aludida zona arbolada, declarándose al propio tiempo la utilidad pública y la necesidad de ocupación y que se sigan los trámites previstos en la Ley de Expropiación y su Reglamento", entendiéndose las sucesivas diligencias con Dª Rosa , heredera del anterior titular de la finca y al propio tiempo Secretaria del Consejo de Administración y Consejera-Delegada de la sociedad recurrente, la cual devino propietaria de los terrenos expropiados, a medio de la escritura pública otorgada el 31 de Marzo de 1982, debiendo advertir además que aquella Señora entabló recurso de reposición contra el referido acuerdo plenario de 27 de Marzo de 1987, notificándosele la resolución desestimatoria en el propio domicilio de la sociedad anónima; (C/Perez Pastor,14), formuló la correspondiente hoja de aprecio en papel extendido con el membrete de la tan repetida entidad recurrente, en el que también figuraba el mismo domicilio, promovió la previa reposición contra el acuerdo del Jurado de Expropiación, definidor del justo precio correspondiente a los terrenos expropiados, siéndole también notificada la desestimación de aquella, así como el ofrecimiento de pago consignándose entre paréntesis, en ésta ultima notificación, Ganadera Pulgosa S.A., entidad recurrente

TERCERO

El relato fáctico que hemos efectuado en la motivación anterior, con el designio de alcanzar la máxima clarificación, es determinante, cual anticipábamos, de la confirmación del criterio de la Sala de primera instancia, pues si, de una parte, bién puede entenderse que la Administración expropiante sustanció el expediente expropiatorio con quién aparecía como propietaria o titular, en razón de ser heredera del anterior titular, es de observar, de otra que la propia calidad de ésta como Secretaria del Consejo y Consejera Delegada, máxime cuando las notificaciones se practican en el domicilio de la propia sociedad anónima recurrente, veda de todo punto la retroacción de actuaciones pretendidas, pues en modo alguno cabe afirmar que se haya producido la constitucionalmente proscrita indefensión, cuando un destacado órgano societario de la entidad propietaria del bién ha tenido cabal conocimiento de los sucesivos trámites expropiatorios y ha desarrollado plenamente la actividad conducente a la defensa de los derechos que correspondían al titular del bién, actuando incluso (escrito registrado de entrada el 21 de Diciembre de 1987) mediante decumentos con membrete de la sociedad, sin que en momento alguno hiciera reservas sobre la titularidad de la finca.

CUARTO

Las precisiones que dejamos hechas son suficientemente demostrativas de que las acusadas infracciones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación, no pueden entenderse concurrentes en el supuesto enjuiciado, pues, al márgen de que en los autos no obra incorporada la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción de la finca en favor de la sociedad recurrente, es lo cierto, en cualquier caso, que se ha tramitado el expediente, como decíamos, con quién era heredera del titular anterior y Secretaria y Consejera Delegada de la Sociedad actora en primera instancia, y, en otro órden de ideas, no cabe otorgar mayor trascendencia de la que tiene a la escritura pública de adquisición otorgada en 31 de Marzo de 1982, la cual no puede equipararse, a los efectos que consideramos con la inscripción registral y obsérvese que, no obstante cuanto hemos afirmado, hasta noviembre de 1989 no interviene Ganadera Pulgosa S.A. como tal.

QUINTO

Réstanos por examinar el tema referente a la peticionada nulidad de las actuaciones expropiatorias desarrolladas, por cuanto, se aduce, "no consta acreditado que las mismas obedezcan a un criterio de distribución racional urbano en que se ubica el bién expropiado...ni encuentran razón justificativa suficiente en los planes en que se incluye, adoleciendo la actuación de la necesaria causa expropiandi...", y aunque no compartamos las afirmaciones que formula la Sala de primera instancia, al reputar tal cuestión como nueva, y estar por ello vedado su conocimiento según se razona, por el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por cuanto este principio solo exige la existencia previa de un acto administrativo sobre el que debe proyectarse la peticionada fiscalización jurisdiccional, la realidad es que estamos en presencia de una cuestión trascendente en el órden expropiatorio, que podría dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por inexistencia de causa expropiandi, lo cual es determinante de que en todo caso deba ser enjuiciada, y abordando tal cuestión, hemos de señalar que estando calificados los terrenosexpropiados en el planeamiento como "suelo no urbanizable (Ar)1, que regula espacios destinados a parque municipal; prevista su adquisición por expropiación", y declarada expresamente por el Ayuntamiento Pleno, órgano competente, la "adquisición por expropiación, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación", se entienden cumplidos los requisitos que exigen los artículos 9, 10 y 16 y siguientes de la Ley expropiatoria, sin que, por ende, quepa apreciar los motivos que se acusan como determinantes de la nulidad de actuaciones, pues ciertamente concurre la preceptiva causa expropiandi, no siendo ocioso agregar a lo expuesto y a mayor abundamiento que, según parece, la cuestión ahora considerada fué ya decidida por la Sala de primera instancia mediante la sentencia de 17 de Diciembre de 1991, (recurso 680/90), en la que se declaró válida la causa expropiandi puesta en tela de juicio, y cuya resolución judicial, por haber ganado firmeza, al ser declarada desierta la apelación en auto de éste Tribunal de 19-6-92, podría en último término desarrollar los efectos de la cosa juzgada.

SEXTO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Ganadera Pulgosa S.A., desestimatoria del recurso número 679/90, interpuesto contra las determinaciones del Ayuntamiento de Albacete de 24 de Diciembre de 1989 y 30 de Marzo de 1990, por las que se denegó la retroacción de actuaciones solicitada por la entidad recurrente en el expediente seguido por el Ayuntamiento de Albacete para la expropiación de terrenos de la finca La Pulgosa; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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