SAP Barcelona 485/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución485/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 683/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1188/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 485/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1188/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de D/Dª. INSTITUT CATALÀ DEL SOL contra D/Dª. Martina Jose Manuel, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Martina Jose Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant íntegrament la demanda interposada per la Procuradora Sra. EULALIA RIGOL I TRULLOLS, en nom i representació de l'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL), he de condemnar i condemno al Sr. Jose Manuel i a la Sra. Martina, a que retornin la possessió de la vivenda esmentada a la part actora i en conseqüència la desallotgin, deixant-la lliure, dins el termini legalment establert. Així mateix, s'imposa a la part demandada el pagament de totes les costes causades arran del present procediment".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Jose Manuel y a Dª Martina a reconocer el derecho de propiedad del INCASOL sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 del Grupo de Viviendas DIRECCION001 - NUM003 de Gava, a devolver la posesión de la misma y a condenarlos a desalojar dicha vivienda y a abstenerse de perturbar el derecho de propiedad de INCASOL. A dicha pretensión se opusieron los referidos demandados alegando: (1) defecto legal en el modo de proponer la demanda (se ejercita una acción reivindicatoria, cuando rebería ejercitarse una acción resolutoria de contrato de arrendamiento), (2) la subrogación cumple todos los requisitos establecidos en el art. 16 LAU, debiendo entenderse que aunque se exija la forma escrita de la notificación, basta "una declaración de voluntad favorable a la continuidad del arriendo" que llegue a conocimiento del arrendador en el plazo previsto, que fue verbal, lo que en todo caso, tiene su reflejo en el pago de la renta por los demandados ya desde los tres meses siguientes (subrogación "implícita"), (3) ha existido una posesión ininterrumpida y se ha abonado la renta (dice el demandado en el hecho 6º de la contestación: "...qué más da que se halle un inquilino o mi representado si INCASOL, percibe igual las rentas de la vivienda...?), (4) impugna la cuantía al considerar que debe ser la anualidad de la renta y no el valor catastral.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (partiendo de que el contrato de arrendamiento se extinguió, y que los demandados ocupantes carecían de título, concurren todos los requisitos necesarios para que prospere la reivindicatoria), con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos interesando: (1) la nulidad de actuaciones, con fundamento (a) en los arts. 183 y 188 y ss LEC, 238 LOPJ, 23 y 24 CE, pues el letrado - que no intervino en el juicio - tenía, el día señalado para la vista, dos señalamientos, el otro una vista oral de sumario ante la Sección 3ª de la AN, dándose la circunstancia de que la compañera letrada encargada del juicio penal, el día anterior causó baja por enfermedad y (b) la falta de citación a los demandados para el interrogatorio y el correspondiente apercibimiento, lo que motivó su incomparecencia y la declaración de "confesos", con infracción del art. 304 LEC, (c) con todo lo cual se le ha privado de la posibilidad de interrogar a INCASOL sobre la manifestación "en varias ocasiones" de la subrogación; (2) subsidiariamente, reproduce los motivos de oposición expuestos en la instancia. Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone de los antecedentes y del material instructorio de la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El INCASOL es propietario de la referida vivienda (certificación registral a los f. 24 y ss). 2) D. Julio era el arrendatario de la referida vivienda, según contrato de arrendamiento de 22.3.1997

(f. 32 y ss); el referido arrendatario falleció en 16.3.2002 en estado civil "separado" (f. 39, 58). 3) En 7.10.2009

D. Jose Manuel, nieto del referido arrendatario y ocupante de la vivienda (junto con la codemandada, f. 60), solicitó al INCASOL subrogarse en los derechos y obligaciones del referido arrendamiento (f. 41 y ss), aunque sin acreditar los requisitos exigidos por la LAU A y la legislación de VPO para poder hacerlo, en base a lo cual y por tener aquél otra vivienda en propiedad sita en la C/ DIRECCION002, NUM004 de Gavà (lo que se admite en el hecho 5º de la contestación) y no haber cumplido con el art. 16.3 LAU, ADIGSA (administradora del patrimonio de INCASOL, f. 27 y ss), en 22.12.2009, denegó dicha solicitud (f. 59). 4) el último citado ha venido pagando la renta, gastos de comunidad y suministros (f. 75 y ss, 95 y ss), si bien todos los recibos de renta van a nombre de D. Julio .

TERCERO

En orden a la nulidad interesada, Se plantea la problemática que suscita la ausencia de letrado que comunica fuera de plazo que no va a poder asistir a la vista (lo que acarreó la incomparecencia de las partes a la vista), y en el análisis de este supuesto es preciso partir como premisa de que la necesidad de proporcionar una defensa letrada real y efectiva, forma parte esencial del derecho de defensa. Ha de atenderse especialmente a los principios de igualdad y contradicción, evitando desequilibrios y limitaciones de defensa, que han de ponderarse con el derecho de la contraparte a un proceso sin dilaciones (los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, de modo que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso); y ha de recordarse que la indefensión, situada en la base o núcleo del sistema de nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial, manterial, real o efectiva: esto es, el incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho; sólo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido éste, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado; la indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según...

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