STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2463/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2463/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Majadahonda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de octubre de 1992, en su recurso núm. 506/91. Siendo parte recurrida la representación procesal de la entidad Prebetong Madrid, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso 506/91 interpuesto por la Sociedad Prebetong Madrid, S.A., contra los decretos municipales del Ayuntamiento de Majadahonda, de 25.9.89 y 19.2.91, sobre licencia de actividad de fábrica de hormigón en las fincas números 192 y 193 del polígono 3, de Majadahonda, y a que se contrae la presente litis, los cuales anulamos por no ajustarse a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal del Ayuntamiento de Majadahonda presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso de casación que mantenemos y, como consecuencia casando la sentencia recurrida,

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 1992 estimó el recurso formulado contra el Decreto Municipal del Ayuntamiento de Majadahonda de 25 de septiembre de 1989 ratificado en reposición el 19 de febrero de 1991 que habían denegado la licencia para instalar una planta de fabricación de hormigón, en la carretera de Majadahonda Villanueva del Pardillo, parcelas 192 y 193 del polígono 3 de Majadahonda, clasificado como suelo no urbanizable.

La sentencia recurrida anuló esos Decretos municipales por no ajustarse a derecho.

SEGUNDO

Conforme al articulo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción el Ayuntamiento de Majadahonda opone dos motivos de casación a la sentencia del Tribunal, "a quo", aduciendo en el primero, la infracción del articulo 57.1 de la Ley del Suelo de 1976 y el articulo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el segundo, la infracción del artículo 85.1.2 de la propia Ley del Suelo y el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Antes de entrar a conocer los motivos de casación alegados, es conveniente la previa clarificación de los hechos enjuiciados. Tal como se desprende del expediente administrativo, la entidad Prebetong Madrid, S.A., no tenía concedida licencia alguna ni de obra ni de actividad respecto de la planta de fabricación de hormigón aquí controvertida, porque la aportada autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, no exime en absoluto de la necesaria obtención de las licencias municipales antecitadas, y el resto de la documentación presentada en el expediente, pone en evidencia que el administrado se limitó a solicitar información sobre la posibilidad de obtener licencia para la planta de hormigón, sin que se llegara a materializar tal solicitud, ni por tanto a ser otorgada.

Por eso, la solicitud de "renovación de la licencia municipal que ampara la actividad de fabricación de hormigón que viene realizando Prebetong Madrid, S.A.", presentada el 12 de junio de 1989, no era en realidad sino una solicitud de legalización de esa actividad, porque ha de estarse no a la denominación formal de los actos y pretensiones, sino al real contenido de los mismos, y así lo entendió también la Administración, al denegar "la licencia para instalar una planta de fabricación de hormigón".

TERCERO

Sobre esta base, la sentencia recurrida anuló los actos administrativos, porque conforme al articulo 86 en relación con el 85.1.2ª de la Ley del Suelo de 1976, la construcción de instalaciones en suelo no urbanizable requiere la autorización, en base él reconocimiento de utilidad pública o interés social, de la Comisión Provincial de Urbanismo u órgano competente de la Comunidad Autónoma para ello, otorgable por el procedimiento regulado en el articulo 43.3 de la Ley del Suelo, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, que es lo que debió hacer la Administración, según la referida sentencia, en vez de denegar la licencia.

CUARTO

-Dada la naturaleza extraordinaria y tasada en cuanto a causas y motivos, del recurso de casación, necesariamente hemos de referir exclusivamente los motivos alegados a las conclusiones de la sentencia impugnada.

En el motivo primero se denuncia la infracción del articulo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, en relación con el 57.1 de la Ley del Suelo.

Tal motivo ha de ser estimado en parte con las consecuencias que se expresan a continuación.

El artículo 85 en relación con el 86 de la Ley del Suelo, contempla las excepciones al principio general de no poderse realizar construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable, estableciendo que podrán autorizarse cuando sean de utilidad pública o interés social y hayan de emplazarse en el medio rural, para lo cual ha de seguirse el procedimiento previsto en el articulo 43.3 de la Ley del Suelo, desarrollado en el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, a través del cual ha de ser justificado ese carácter de utilidad pública o interés social, para poder obtener la licencia de obra de esas construcciones, edificaciones o instalaciones. La utilidad pública o interés social es pues un requisito necesario para poder obtener esa licencia.

Pero no obstante ello, cuando se solicita licencia de actividad determinada o licencia de obra para edificio o instalación de determinadas características --artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales-- no se concederá el permiso o licencia de obra sin el otorgamiento de la licencia de apertura o actividad, y si ésta implica el carácter de Molesta, Insalubre, Nociva o Peligrosa ha de seguirse elprocedimiento establecido en los artículos 29 y siguientes del Reglamento regulador de ese tipo de Actividades, de 30 de noviembre de 1961.

El artículo 30 del Reglamento determina los tramites a seguir, tras ser presentada la correspondiente solicitud, estableciendo en su apartado primero la facultad municipal de denegar la licencia de plano, pero sólo cuando concurran razones de competencia municipal basadas en la legislación reguladora de la Administración Local y ajenas a su posible calificación como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, debiendo en cualquier otro caso tramitar el reglado procedimiento establecido para ello, conforme indica su apartado segundo. No puede ser aplicado, el articulo 223.2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Majadahonda, porque en el mismo se indica, tal como aduce la parte recurrente, que tras un estudio de la conveniencia del proyecto, el Ayuntamiento puede negarla o modificarla como estime conveniente, lo cual contradice el carácter reglado de las licencias establecido en el articulo 178 de la ley del Suelo, tanto en su concesión, como en su negativa o en la modificación de la solicitud.

No habiéndose seguido el procedimiento establecido en el citado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas,, ha de ser estimado, este motivo, dando lugar a la revocación de la sentencia, pero también a la anulación del acto denegatorio de la licencia --extremo declarado en la sentencia-- al no concurrir ni ser expresada ninguna causa legalmente valida de denegación de plano de la licencia de actividad, contemplado en el citado articulo 30.1 del Reglamento, sin seguir el procedimiento indicado.

QUINTO

El segundo de, los motivos opuestos por el recurrente, ha devenido irrelevantes, en función de lo acabado de expresar, porque no cabe en realidad hablar de aplicación o aplicación indebida del articulo 85.1.2º de la Ley del Suelo y del articulo 44 del Reglamento de Gestión que están establecidos para la constatación de la utilidad pública o interés social, pero no para el tramite de autorización de Actividades Molestas o Nocivas, aquí procedente, y que tiene carácter previo, a la constatación de la posible utilidad pública o interés social.

SEXTO

Al haber sido estimado el primero de los motivos, procede la casación y anulación de la sentencia impugnada, declarando al efecto, conforme a lo expresado en el fundamento cuarto de esta resolución, la necesidad de ser tramitada la licencia de actividad solicitada por el aquí recurrido, por el procedimiento establecido en los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ya citado, e igualmente decretamos la anulación de los actos administrativos impugnados que denegaron de plano la licencia, en contra de lo dispuesto en el articulo 30.1 del Reglamento tantas veces reiterado.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, al haber lugar al recurso, procede declarar que tanto en la instancia como en este recurso cada parte ha de satisfacer las costas causadas por ellas.

FALLAMOS

Que habiendo sido admitido el primer motivo de este recurso, procede haber lugar al mismo con la consiguiente casación y anulación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de octubre de 1992 en el recurso núm. 506/1991, y en su lugar debemos proclamar que procede declarar la anulación de los actos administrativos de 23 de septiembre de 1989 y 19 de febrero de 1991 denegatorios de la licencia solicitada por el aquí recurrido, y la obligación del Ayuntamiento de Majadahonda de tramitar el procedimiento reseñado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y con su resultado proveer lo que fuere procedente sobre el otorgamiento o denegación de la licencia, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia en el procedimiento de instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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