SAP Vizcaya 913/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APBI:2000:5492
Número de Recurso393/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución913/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 913

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIAEn BILBAO, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 214/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante MAPFRE INDUSTRIAL y RESTAURANTE ERREKA-ALDE, representados por la procuradora Sra. Basterretxe y dirigidos por el Letrado Sr. Orbe, y como apelado Federico , representado por la procuradora Sra. Bajo Auz y dirigido por el Letrado Sr. Uria García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impuganda, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. del Campo en nombre y representación de D. Federico contra la mercantil EREKA-ALDE S.A. y CIA. MAPFRE representadas por el procurador Sr. Fuente, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 468.963 pts. más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro según redacción dada al mismo por la Ley 30/95 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, respecto de la Cía. aseguradora, desde la fecha del alta médica hasta la de su completo pago. Que cada parte abone las costas causadas a su insancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

Con fecha siete de mayo del mismo año, dicho Juzgado dictó AUTO ACLARATORIO, cuya parte dispositiva es la siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Debo de acordar y acuerdo corregir el fallo de la sentencia de fecha 11/3/99, haciendo constar en los fundamentos tercero y cuarto, el primero relativo a la indemnización por lesiones y el último relativo a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro que estos serán según redacción dada al mismo por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. En el mismo sentido se corrige el fallo de la meritada resolución donde deberá constar que "que la suma a abonar por los demandados al actor será de 965.250,---pts" así como "desde la fecha del accidente se devegará el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50%", manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la Cía. MAPFRE INDUSTRIAL y de RESTAURANTE ERRKA-ALDE se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 393/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día veinticuatro de noviembre del actual, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada con los demás pedimentos que constan en la misma, interesándose por el letrado de la parte apelada la confirmación de la misma, con imposición de costas a la apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados y ahora recurrentes cuestionan la sentencia del Juzgado, y de forma concreta el auto de fecha 7.5.99 (folio 216) dictado en aclaración de la misma, en cuanto que, estimando parcialmente la demanda, les condenó a indemnizar al actor como consecuencia de las lesiones padecidas al caer mientras estaba en el establecimiento de la entidad codemandada Ereka-Alde, S.A., reproduciendo así en la alzada lo que fuera objeto de debate en la instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos examinar la impugnación referida al Auto de aclaración de sentencia antes indicado. Y a este respecto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional al afirmar que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" (Sentencia 218/99, de 28 de noviembre de 1.999, Sala 1ª). Principio de intangibilidad de las resoluciones firmes que resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación "de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido" (STC 19/1995, fundamento jurídico 2º), pues "no integra este derecho (a la tutela judicial efectiva) el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia" (SSTC 180/1997 y 48/1999). Ahora bien, esa misma doctrina establece que la rectificación "no permite modificar los elementos esenciales de la Sentencia" (SSTC 119/1988, 380/1993, 122/1996 o 164/1997), sino que debe atenerse, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la L.O.P.J. y ceñirse a la simple corrección del error ("limitándose -como decía la STC 19/1995 en su fundamento jurídico 2º- a la función específica reparadora para la...

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