STS, 19 de Julio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4592/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Fátima y D. Gabino , representados por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de junio de 1993, sobre licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de octubre de 1991 el Ayuntamiento de Santa Brígida denegó a D. Gabino licencia de apertura de un restaurante en la CALLE000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 31 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gabino y Dª Fátima , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con el nº 195/92, en el que recayó sentencia de fecha 14 de junio de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 14 de julio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, a quien el Ayuntamiento de Santa Brígida denegó licencia de apertura de un restaurante por tratarse de un uso prohibido en la finca en que pretendía instalarse por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de junio de 1993 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él.

SEGUNDO

En lo que la parte recurrente denomina "cuestión previa", reprocha al Tribunal de instancia que no haya entrado a conocer de todos y cada uno de los puntos objeto de debate, pero ni cita el precepto infringido por la sentencia de instancia ni precisa la importancia de las omisiones denunciadas en relación con la decisión adoptada en términos en que tal alegación pueda considerarse como un motivo de casación.

TERCERO

Como primer motivo de casación se alega que la sentencia de instancia desconoce el principio de vinculación a los propios actos que, a su juicio, determina que puesto que se concedió licenciade obras para el edificio donde había de instalarse el restaurante no puede después denegarse la de apertura. Los recurrentes parten de que en la licencia de obras ya se advirtió que se trataba de obras de acondicionamiento de un local para la instalación de un restaurante, que es una circunstancia contradicha en el Fundamento Segundo de la sentencia de instancia en la que con toda evidencia señala, tras el examen del expediente administrativo y el análisis de la prueba practicada, que la licencia de apertura se solicitó después de la de obras, y que al pedirse ésta no se señaló otro uso para el edificio que el de vivienda unifamiliar y piscina. En cualquier caso, la previa concesión de una licencia de obras, aunque fuera con infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, que es al que la parte recurrente parece referirse aunque sin citarlo expresamente, no vincula a la Administración a conceder una licencia de apertura en contra de las prescripciones del planeamiento.

CUARTO

Como segundo motivo de casación alega la parte recurrente que, por defecto en su publicación, no estaban vigentes las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Santa Brígida, que prohibían el uso comercial en la finca donde pretendía instalarse el restaurante, por lo que resultaba aplicable la delimitación de suelo urbano aprobada en 1976, conforme a la cual podía concederse la licencia solicitada. Sin embargo, esta argumentación choca frontalmente con la terminante declaración del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia, según la cual aquellas normas fueron publicadas en el Boletín Oficial de Canarias nº 70, de 6 de junio de 1990, en fecha anterior a la solicitud de la licencia de apertura del restaurante denegada por el Ayuntamiento recurrido.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a los recurrente, conforme dispone el artículo102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Fátima y D. Gabino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de junio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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