STS, 23 de Marzo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4376/1996
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4376/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Entidad Aurelia y Dalila, Comunidad de Bienes, sobre revocación de auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de Marzo de 1996, en pleito nº 2149/95, en pieza separada de suspensión sobre imposición de sanción por infracción de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, quien no se a personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva por el que la SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 26/12/95, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 17 de Abril de 1996, la Sala tuvo por preparado recurso de casación contra el Auto recaído en la presente pieza separada de suspensión, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando tenga por interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4-4-96, y previos los trámites preceptivos, lo estime, y en consecuencia case la resolución recurrida, y dicte otra por la que acuerde la conformidad de la suspensión de la ejecución del acto recurrido en cuanto a la sanción de multa de un millón de pesetas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día dieciséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto al amparo del motivo cuarto de los relacionados en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Marzo de 1996, desestimatorio de la súplica promovida contra otro anterior de 26 de Diciembre de 1995, mediante el cual seacordó la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 2149/95, del que la pieza separada trae causa, en cuanto al cierre del establecimiento por tres meses, manteniendo la ejecutoriedad de la sanción pecuniaria impuesta por la Autoridad gubernativa, en razón de entender que la ejecución no irrogaría perjuicios irreparables, aquel recurso, decimos, está desprovisto de serio fundamento y, consecuentemente, ha de ser desestimado, por cuanto y como a seguido razonaremos, la resolución judicial recurrida no incide en las infracciones que se acusan de los artículos 24 de la Constitución y 122 del texto legal más arriba citado.

SEGUNDO

El precepto de la Ley Jurisdiccional, que se invoca como conculcado, determina la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa ordinaria, cuando su ejecución pudiere ocasionar daños de reparación imposible, siquiera deba ser al propio ponderado, según expresa la exposición de motivos de la misma ley citada, la medida en que el interés público demande la ejecución, pero como en el caso actual que decidimos la Sala de instancia hace notar expresamente, en relación con la única cuestión puesta en tela de juicio, que la sanción pecuniaria impuesta en el expediente gubernativo "no causa perjuicios irreparables", es por lo que en modo alguno cabe entender infringido el precitado artículo 122, en la decisión del presente recurso de casación, cuando las apreciaciones fácticas consignadas en la sentencia recurrida, han de ser respetadas en casación, pues como hemos reiterado>.

TERCERO

Abordando el segundo tema fundamental planteado en la casación, referente a la infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución, hemos de señalar que tanto éste Tribunal Supremo, (autos de 21 de Abril de 1990, 7 de Octubre de 1994 y 12 de Junio de 1995), como el Constitucional, (sentencias de 17 de Diciembre de 1992 y 20 de Mayo de 1996), han declarado que la ejecución de las resoluciones administrativas no vulnera el artículo 24 de la Constitución, ya que el principio de la ejecutoriedad de los actos de la Administración no ha desaparecido, sino que se encuentra y contiene dentro del principio de eficacia del artículo 103 de nuestra Ley suprema y que la tutela efectiva no impone la suspensión de aquella ejecutoriedad, pues tal derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión del Tribunal, (cual lo ha sido en el caso presente), y que el mismo, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

CUARTO

En otro orden de ideas conviene hacer constar que el principio de que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe perjudicar al que la tiene, ha sido considerado por la jurisprudencia (sentencias de 12 de Enero y 23 de Abril de 1991 y 4 de Diciembre de 1995) como causa determinante de la suspensión de la ejecución, cuando el recurso contencioso- administrativo viene justificado de antemano, de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de dictarse, puede razonablemente entenderse que habrá de ser estimado, apariencia de buen derecho que desde luego no puede entenderse concurrente, "prima facie", en el caso enjuiciado, y si a ello añadimos, al modo que también ha proclamado éste Tribunal (autos de 6 de Abril, 27 de Junio y 26 de Diciembre de 1989 y 4 de Julio de 1994 ) que >, aunque concretábamos >, (autos de 19 de Noviembre de 1993, 15 de Enero de 1994 y 7 de Noviembre de 1995), resulta evidente cómo no puede estimarse causas determinantes de la suspensión las doctrinas transcritas, habida cuenta que ni existe apariencia de buen derecho ni resulta clara, ostensible y manifiesta la invocada nulidad absoluta, pues en todo caso sería necesario el enjuiciamiento del fondo del asunto para alcanzar una adecuada solución al respecto, lo cual, como hemos dicho no es procedente en la decisión que resuelve la pieza separada de suspensión.

QUINTO

Corolario obligado de la argumentación precedente, es la desestimación del recurso de casación promovido, por resultar improcedente el único motivo esgrimido, en razón de no concurrir las infracciones acusadas, que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4376/96, interpuesto por la representación procesal de "Aurelia y Dalila, Comunidad de Bienes", contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Marzo de 1996, desestimatorio de la súplica entablada contra otro anterior de 26 de Diciembre de 1995, mediante el cual se acordó la suspensión del acto impugnado en el recurso nº 2149/95, del que la pieza separada trae causa, en cuanto al cierre del establecimiento por tres meses, manteniendo la ejecutoriedad de la sanción pecuniaria, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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