STSJ Cataluña 5387/2020, 28 de Diciembre de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:11410
Número de Recurso48/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución5387/2020
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 48/2020

Partes: "SHEET-PACK, S.L." c/ DIPUTACIÓN DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 5387

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 48/2020, en que es parte apelante "SHEET-PACK, S.L.", no comparecida en esta alzada, siendo parte apelada la DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 443/2018, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, el 14 de noviembre de 2019 recayó auto a tenor de cuya parte dispositiva viene la juzgadora a quo a denegar la medida cautelar suspensiva interesada.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala,

"dicte resolución por la que acuerde estimar el Recurso formulado por esta parte y, en consecuencia, admita la medida cautelar solicitada, es decir, la suspensión de la Ejecución de la Sanción impuesta, hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo presentado por esta parte"

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba, ni dado trámite de vista o conclusiones, declarar conclusas las actuaciones, señalándose finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 14 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en cuya virtud se decide denegar la medida cautelar suspensiva interesada por la recurrente.

La apelante despliega, en su escrito de apelación, las siguientes consideraciones en defensa de su pretensión revocatoria del resultado desfavorable a sus intereses, cerrando la pieza separada tramitada a su instancia:

- "en la medida solicitada sí se cumple con los requisitos exigidos en la Ley, pues, en primer lugar, la suspensión de la misma, no causa perjuicio grave a los intereses generales ni de terceros y por qué (sic) la denegación de la suspensión solicitada (...), podría hacer perder la finalidad legítima del recurso, además de suponer un quebranto de los principios constitucionales de inocencia, igualdad y tutela judicial efectiva.";

- "el objeto del Recurso versa sobre un concepto de interpretación legal no sobre un incumplimiento de hecho manifiesto del Recurrente"; se sanciona a la recurrente por entenderse "que debería haber declarado una potencia superior a la que tiene efectivamente contractada (sic), puesto que aplica (la recurrida) el criterio de potencia "potencial" y no el de potencia instalada"; "no se trata en esta fase procesal de entrar en el fondo, pero se trata de dejarlo apuntado en el sentido que posiblemente no se ha causado ninguna infracción que sea motivo de la liquidación practicada"; "visto el fondo del asunto, y de solicitarse el ingreso de la sanción podría darse la incongruencia de que se estimara el recurso principal, que como se ha expuesto no es por un tema de falta de diligencia de mi mandante sino discusión jurídico-fiscal, y en cambio tuviera que ingresarse una sanción";

- "suspensión ejecución sanción concedido por la administración tributaria"; y

- "dado que se cumplen los requisitos exigidos para su adopción y no causa perjuicio grave a los intereses generales ni de terceros, debe dictarse resolución por la que se estime el Recurso formulado (...) y se acuerde la (sic) estimar la medida cautelar solicitada (...) en el bien entendido que de no suspenderse, causaría un grave perjuicio a mi mandante, quien habría abonado una sanción indebidamente, pues como hemos dicho, no procede la imposición de la misma".

SEGUNDO

Con carácter general, la suspensión de la ejecutividad de una actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional, o la adopción en sede jurisdiccional de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con ella (como expresión de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española - sentencias del Tribunal Constitucional números 14 y 238/1992, 148/1993 y, sobre todo, la 78/1996 -, lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y siguientes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de los actos administrativos sancionadores -entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1984 y 78/1996 -, en conexión con el principio de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional - sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984 - y que recoge hoy el artículo 3.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), sólo resulta procedente, tal como establece el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, cuando su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, auto del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 28 de abril de 2006).

Lo que, en definitiva, no es sentar criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de las medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes ya seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso-administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora derivados de la demora en la resolución ( periculum in mora), pues en ambos casos se trata, en definitiva, de impedir la inefectividad práctica final de una eventual sentencia estimatoria del recurso interpuesto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de junio de 2008, con cita de los autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000, de 29 de enero de 2002, de 31 de octubre de 2002 y de 16 de mayo de 2003; también sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27 de abril de 2004, con cita de sus anteriores autos de 22 de marzo y de 31 de octubre de 2000; asimismo, auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 2003). Ahora bien, tal criterio inicial no debe identificarse, automáticamente, con necesidad de suspensión siempre que la actuación administrativa recurrida sea desfavorable para los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo siempre en cuenta, y ponderando previamente para ello, todos los intereses eventualmente en conflicto, esto es, tanto los intereses particulares del recurrente en peligro por la demora en resolver, como los intereses públicos o de terceros dignos de protección que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar solicitada (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 14 de octubre de 2005, y de 9 de febrero y 14 de marzo de 2006), pues la ley procesal no olvida tampoco la necesidad de respetar siempre los intereses públicos eventualmente prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción).

Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar o provisional debe siempre adoptarse previa valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional (esto es, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2007, y auto del Tribunal Supremo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR