STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:10323
Número de Recurso58/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 58/2020

Partes: "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." c/ AYUNTAMIENTO DE TREMP

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S E N T E N C I A Nº 5055

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 58/2020, en que es parte apelante "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Damián Cucurull Hansen, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TREMP, representado por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 139/2020, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida, el 30 de junio de 2020 recayó auto a tenor de cuya parte dispositiva viene la juzgadora a quo a denegar la medida cautelar suspensiva interesada, con imposición de costas a la peticionaria de medida cautelar, hasta el límite de 300 euros.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica "que por la Sala se revoque el Auto recurrido; y se acuerde la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada en el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba, ni dado trámite de vista o conclusiones, declarar conclusas las actuaciones, señalándose finalmente votación y fallo del recurso, que ha tenido efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 30 de junio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida, en cuya virtud se decide denegar la medida cautelar suspensiva interesada por la recurrente.

El auto recurrido, tras citar doctrina acogida en pronunciamientos de esta Sala en la materia cautelar que nos ocupa, justifica la denegación de la tutela cautelar instada en las siguientes consideraciones: no queda acreditada con claridad la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho; la parte actora no ha acreditado, con base en prueba debidamente aportada, qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso, sin que baste al respecto una invocación genérica; de la suspensión sí se sigue afectación al interés general, al derivar los importes impugnados de tasas establecidas en ejercicio de poder tributario local; y no existe un derecho incondicionado a la suspensión por la sola prestación de garantía.

La apelante despliega, en su escrito de apelación, los siguientes motivos en defensa de su pretensión revocatoria del resultado procesal desfavorable a sus intereses, cerrando la pieza separada seguida:

-por remisión literal al contenido de la solicitud ponderada por la juzgadora a quo: concurre parámetro de apariencia de buen derecho, hallándose admitidos diversos recursos de casación por el Tribunal Supremo, que guardan relación temática con denuncias enarboladas en el declarativo, entre las cuales falta de motivación o desproporción en el establecimiento de la tasa de referencia; se ocasionan en la esfera de la recurrente perjuicios, visto el porcentaje que la tasa representa, ya por extrapolación al conjunto de todo el territorio nacional, si la totalidad de los términos municipales por los que transcurren tendidos de la recurrente establecieran tributo idéntico, ya por referencia al concreto término municipal de que aquí se trata, sobre el volumen de ingresos y de negocio de aquélla; y no concurre perjuicio derivado de la suspensión para el interés público, que incluso queda protegido por la misma, vistas las resultas, para el Ayuntamiento apelado, de una eventual anulación del acto recurrido;

-el auto apelado desconoce doctrina sentada por pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, y por éste, así como la posición del propio órgano a quo en supuestos pretéritos parangonables, incurriendo en una "exposición jurisprudencial sesgada"; y

-la liquidación quedó suspendida en vía administrativa, hallándose suficientemente garantizada mediante el correspondiente aval, depositado ante la Administración demandada.

SEGUNDO

Con carácter general, la suspensión de la ejecutividad de una actuación administrativa recurrida en vía jurisdiccional, o la adopción en sede jurisdiccional de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con ella (como expresión de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española - sentencias del Tribunal Constitucional números 14 y 238/1992, 148/1993 y, sobre todo, la 78/1996 -, lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y siguientes de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de los actos administrativos sancionadores - entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1984 y 78/1996 -, en conexión con el principio de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional - sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984 - y que recoge hoy el artículo 3.1 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público), sólo resulta procedente, tal como establece el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, cuando su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, auto del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 28 de abril de 2006).

Lo que, en definitiva, no es sentar criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de las medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes ya seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso- administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora derivados de la demora en la resolución (periculum in mora), pues en ambos casos de lo que se trata es, en definitiva, de impedir la inefectividad práctica final de una eventual sentencia estimatoria del recurso judicial interpuesto (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 17 de junio de 2008, con cita de los autos del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000, de 29 de enero de 2002, de 31 de octubre de 2002, y de 16 de mayo de 2003; también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27 de abril de 2004 , con cita de sus anteriores autos de 22 de marzo y de 31 de octubre de 2000; asimismo, el auto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 2003). Ahora bien, tal criterio inicial no debe identificarse, automáticamente, con necesidad de suspensión siempre que la actuación administrativa recurrida sea desfavorable para los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo siempre en cuenta, y ponderando previamente para ello, todos los intereses eventualmente en conflicto, esto es, tanto los intereses particulares del recurrente en peligro por la demora en resolver como los intereses públicos o de terceros dignos de protección que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar solicitada (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 14 de octubre de 2005 y de 9 de febrero y 14 de marzo de 2006), pues la ley procesal no olvida tampoco la necesidad de respetar siempre los intereses públicos eventualmente prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción).

Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar o provisional debe siempre adoptarse previa valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional (esto es, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2007, y auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Pleno, de 28 de abril de 2006 -), así como en atención a la efectiva presencia en el caso particular de un tercer elemento o criterio ponderativo, como es sabido de larga elaboración jurisprudencial...

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