STSJ Cataluña 1157/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2011
Fecha10 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 86/2011

Partes : ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. C/ AJUNTAMENT DEL VENDRELL

S E N T E N C I A Nº 1157

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 86/2011, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representado el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra el Auto de 9/12/2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Tarragona, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 514/2010 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DEL VENDRELL

representado por el Letrado Sr FERRAN HINOJO MARTINEZ .

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

NO HABER LUGAR a la suspensión de la ejecución del acto impugnado interesada por la recurrente.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 1 de Tarragona y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 514/2010, interpuesto por la entidad apelante contra resolución del AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación por tasa urbanística e Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), acuerda desestimar la solicitud de suspensión cautelar.

SEGUNDO

El auto apelado se basa en que en el presente supuesto no se prueban por el recurrente ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la suspensión.

El escrito de apelación viene a reproducir los alegatos de la solicitud inicial de suspensión (importe elevado de la liquidación -52.564,41 #- y dificultad probable de devolución), añadiendo la invocación de la prescripción del derecho del Ayuntamiento para exigir el pago de la liquidación complementaria objeto del recurso.

TERCERO

Los criterios generales actuales de esta Sala en materia de suspensión de liquidaciones tributarias, que aplica cotidianamente y que ha recogido en diversas sentencias (por todas, la 694/2011, de 16 de junio de 2011 ), pueden resumirse así:

  1. ) No cabe deducir que la doctrina del Tribunal Supremo haya vuelto a sostener la regla general de la no suspensión de los actos de contenido económico, volviendo a criterios abandonados hace décadas y que resultarían de todo punto contrarios a la contundente proclamación contenida en la Exposición de Motivos de la vigente LJCA de que « Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario ». En suma, la adopción de medidas cautelares no debe contemplarse como una excepción.

  2. ) Debe partirse de la existencia de una sensible evolución de la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, desde un primer momento de objetivación de los perjuicios derivados de la ejecutividad de los actos tributarios, con traslación al ámbito jurisdiccional del régimen de la suspensión establecido por el legislador en vía administrativa y consiguiente suspensión de las liquidaciones siempre que se garantizase el pago de la deuda, hasta la posterior declaración de sometimiento de la suspensión en vía jurisdiccional de los indicados actos a los criterios generales establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción, ligado al de tutela judicial efectiva, que exigen al tribunal la ponderación de los intereses concurrentes en el momento de decidir sobre la adopción de las medidas cautelares que correspondan.

  3. ) En particular, ha de resaltarse que las SSTS de 6 de junio de 2008 (recursos de casación núms. 982/2007 y 1999/2007 ) declaran que cuando estamos ante una pretensión de suspensión de actos que han sido impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el marco normativo a tener en cuenta viene determinado por la regulación que se contiene en los arts. 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y no por el régimen establecido para la vía administrativa que parte de la suspensión automática mediante presentación de garantía, sin que la vigente LJCA ofrezca ninguna referencia singularizada para la materia tributaria, ejercitando el órgano judicial su propia potestad cautelar, en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción.

  4. ) No obstante, una cosa es que deba entenderse que las normas legales tributarias han objetivado, como principio general, la ponderación de los intereses en conflicto que ordena el art. 130.1 de la misma LJCA, y otra bien distinta que quepa admitir automatismo alguno en la prolongación en vía jurisdiccional de la suspensión con garantía acordada en vía administrativa ni tampoco la existencia de un pretendido derecho incondicionado a la suspensión jurisdiccional por la prestación de garantía. La medida cautelar jurisdiccional no es mera prórroga de la suspensión previa administrativa o económico-administrativa, ni los órganos jurisdiccionales han de estar a lo acordado en tales vías previas, sino que ha de enjuiciarse en el marco indicado del art. 130.1 LJCA .

  5. ) Es necesario, por ello, que las solicitudes de suspensión jurisdiccional, también las que se refieren a liquidaciones...

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