STS, 22 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 803/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEDRERA, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, contra la sentencia de veintinueve de julio de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Siendo parte recurrida don Inocencio, que no ha comparecido en esta fase de casación; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1041 de 1999 interpuesto por don Inocencio, contra la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pedrera que excluyó al recurrente del derecho a que creía ser acreedor como concejal del Ayuntamiento de formar parte de la mancomunidad de la comarca de Estepa, que debemos anular y anulamos por vulnerar el artículo 23 de la CE en cuanto al derecho del recurrente a ser designado como miembro de la mancomunidad de la comarca de Estepa en representación del Ayuntamiento de Pedrera al ser el primer edil elegido en la lista más votada. Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE PEDRERA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) admita y estime este recurso de casación, anulando la resolución recurrida y ordenando se me notifique el auto de 11/7/00 antes referido

.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le fue conferido, defendió que procede estimar el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de noviembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició don Inocencio, concejal del AYUNTAMIENTO DE PEDRERA, por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y con un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de 22 de julio de 1999 del Pleno de dicho Ayuntamiento.

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso jurisdiccional en los términos que se han expresado en los antecedentes.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE PEDRERA y, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA -, invoca en su apoyo un único motivo que denuncia la infracción del artículo 119 de ese mismo texto procesal.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida para que le sea notificado el Auto de 11 de julio de 2000 que fue dictado en el proceso de instancia.

SEGUNDO

El anterior motivo de casación debe ser acogido, porque el examen de las actuaciones de instancia efectivamente demuestra que se produjo para el recurrente de casación la infracción procesal y el resultado de indefensión que denuncia.

Consta efectivamente que no fue notificado al Ayuntamiento de Pedrera el auto de 11 de julio de 2000, dictado después de la comparecencia celebrada el 4 de abril de 2000, por el que, además de la prosecución del procedimiento, se concedía a dicho Ayuntamiento un plazo para que presentara sus alegaciones, y que la sentencia recurrida fue dictada sin que la Corporación local hubiera tenido posibilidad de cumplir dicho trámite en interés de su defensa.

TERCERO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación, con anulación de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento procesal necesario para subsanar la indefensión producida.

Y no procede hacer especial imposición de costas procesales (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEDRERA contra la sentencia de veintinueve de julio de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Reponer las actuaciones del proceso de instancia al momento en que fue dictado el Auto de 11 de julio de 2000, para que se notifique esta resolución al Ayuntamiento de Pedrera.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Tramitación y resolución del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimientos Especiales Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona
    • 15 Enero 2024
    ... ... previsto en los artículos que regulan ese procedimiento especial (STS de 8 de marzo de 2006 [j 1]). Es un trámite necesario, por lo que la ... posibilidad de cumplir dicho trámite en interés de su defensa (STS de 22 de noviembre de 2006 [j 2]). La no remisión de las alegaciones realizadas ... ...
17 sentencias
  • AAP Cuenca 121/2017, 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 La sentencia de 1 de marzo de 2.005, con cita de otras previas (ss. de 5 de enero de 1.988, 14 de septiembre de......
  • ATS 608/2015, 23 de Abril de 2015
    • España
    • 23 Abril 2015
    ...de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, expuso que e......
  • ATS 201/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 Aplicando esta doctrina al caso presente, se aprecia la correcta apreciación del instituto de la prescripción p......
  • SAP Cuenca 98/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 Por otro lado, En cualquier caso, al haber calificado la Audiencia los hechos como delitos de estafa y falsedad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR