ATS 608/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución608/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 20/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 47/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 , en la que se absolvía a Ismael del delito de lesiones y de imprudencia grave del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gracia Esteban Guadalix, articulado en los cuatro motivos siguientes: uno quebrantamiento de forma, uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y el acusado Ismael , a través de su Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha causado indefensión por la denegación de las siguientes pruebas: ampliación de los informes realizados por el Hospital La Mancha Centro de Alcázar de San Juan, para determinar si la trayectoria de la bala fue ascendente o descendente, así como la causa de la fractura de la cabeza del radio. Solicita la remisión del testimonio de las Diligencias Previas nº 198/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, al Médico Forense Dr. Jose Miguel , con objeto de que emita un informe sobre la trayectoria de la bala y poder determinar si el acusado disparó al suelo o directamente contra el recurrente.

  2. Como requisitos de esta censura casacional, aparte de su petición en tiempo y forma, ha señalado esta Sala los siguientes: a) que la prueba solicitada sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

    En cualquier caso, la decisión de la Sala sentenciadora de instancia ha de ser motivada, para que este Tribunal, al resolver el recurso de casación, pueda conocer las razones de su desestimación. ( STS de 28 de enero de 2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, las pruebas denegadas por la Sala de instancia en el trámite de cuestiones previas, no son necesarias ni relevantes para el esclarecimiento de los hechos. En el Auto de fecha 19-2-2014, dicha Sala denegó estas pruebas por estimar que debían haber sido practicadas en fase de instrucción o como diligencias complementarias si eran consideradas imprescindibles para la calificación de los hechos. Además estimó innecesaria la ampliación de prueba del médico forense, puesto que podría ampliar o aclarar su informe en el acto de juicio a través del interrogatorio que le hiciera la defensa del recurrente. Pese a ello, el recurrente reiteró su petición al inicio el acto de juicio, volviéndosele a denegar la prueba por no resultar relevante para el esclarecimiento de los hechos y dejó constancia de su protesta en el acta de juicio.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada tal denegación por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca de forma entremezclada, infracción de precepto constitucional, por vulneración de los arts. 24.1 y 120 de la CE , infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 del CP e indebida aplicación del art. 20.7 del CP .

  1. Alega el recurrente que existe prueba suficiente que acredita que el acusado le disparó directamente, utilizando para ello el arma reglamentaria de forma desproporcionada frente a su conducta. Por ello los hechos son constitutivos de un delito de lesiones doloso, sin la concurrencia de la eximente del art. 20.7 del CP de obrar en cumplimiento de un deber, oficio o cargo. Los tres motivos están vinculados entre sí, de ahí que se proceda a su reagrupación y análisis conjunto.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Consta probado, en síntesis que sobre las diez horas del 12 de Febrero de 2006, el acusado, Ismael , en ejercicio de sus funciones como Agente de la Guardia Civil, junto con otro Agente perteneciente al mismo Cuerpo, fueron comisionados a la CALLE000 de la localidad de El Toboso, en atención al altercado protagonizado por Octavio , quien sirviéndose de un cuchillo de treinta centímetros, intimidó tanto a familiares como vecinos, con gritos y agresividad, espetándoles que les iba a matar y profiriendo expresiones insultantes a los presentes. Personado en el lugar el acusado, acompañado de su compañero, en reiteradas ocasiones instaron a Octavio para que depusiera su actitud, fracasando en sus intentos, ante lo que éste reaccionó dirigiéndose contra los agentes esgrimiendo el cuchillo y lanzándose sobre ellos con intención de alcanzarles, al tiempo que les gritaba que les iba a matar, que iba a acabar con ellos. Momentos después y alertada por sus familiares, la madre de Octavio acudió al lugar momento en el que su hijo tras gritarla: "hija de puta, has llamado tú a la Guardia Civil", se dirigió hacia ella con el cuchillo en la mano, en actitud reveladora de su propósito de acometerla, ante lo que los agentes nuevamente instaron a Octavio para que se tranquilizara, tanto a voces como mediante un disparo intimidatorio al aire, revolviéndose el citado contra ellos, momento en el que, al abalanzarse sobre los dos agentes actuantes, el acusado disparó su arma reglamentaria, impactando en la zona del glúteo de Octavio ; disparo que efectuó ante la inminencia del ataque, causándole lesiones.

    La valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que el recurrente generó un riesgo de tal magnitud para la integridad física de su madre y de la de los agentes, que la actuación del acusado fue totalmente proporcionada a la gravedad de los hechos. La trayectoria de la bala se desvió desde el suelo hasta el glúteo de Octavio , con motivo de la tensa situación generada en el momento mismo del disparo. En las inmediaciones donde ocurrió el incidente, se encontraban además varias personas alrededor, lo que también justifica la actuación del agente para protegerlas.

    En SSTS 1401/2005 de 23.11 , 778/2007 de 19.10 y 1010/2009 de 27.10 , hemos dicho que cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, estos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva, con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable, pero al mismo tiempo rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, como establece el apartado c ) y d) del art. 5.4 Ley Orgánica 2/86 de 13.3 .

    Conforme a tales normas y directrices para que la actuación del agente pueda considerarse justificada se requiere los siguientes requisitos: 1º) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe; 4º) que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

    La causa de justificación del art. 20.7 CP en el caso presente, es totalmente aplicable, ya que la actuación policial ha respetado los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, que establece el art. 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986 , como presupuesto. Tal y como expone la Sala de instancia, no existían otras formas de afrontar el posible acometimiento de las víctimas, por lo que no existe infracción de ley.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    En consecuencia, los presentes motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 152.1 , 152.2 y 152.3 del CP e indebida aplicación del art. 131 del CP y 20.7 del CP .

  1. El recurrente muestra su disconformidad con la prescripción del delito de lesiones imprudentes, ya que no ha estado la causa paralizada más de tres años al interponer recursos de reforma y apelación en este periodo.

  2. Esta Sala ha estimado que solamente tienen efecto interruptivo aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas, por lo que carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, expuso que el recurrente en trámite de calificación, modificó sus conclusiones provisionales, formulando como petición principal que se declararan los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1 º, 152.2 y 152.3 del C.P y con carácter alternativo, como lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP .

Los hechos objeto de este procedimiento se cometieron el 12 de Febrero de 2006 y se denunciaron el 21 de Febrero de 2006. Pues bien, hasta el Auto de 26 de Febrero de 2009, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia, no comienza la investigación de los hechos objeto del presente procedimiento. Y hasta el 16 de abril de 2009, no se dirige la acción penal contra el acusado. Si tenemos en cuenta que el cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible ( art. 132, inciso primero del CP ) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento, el plazo prescriptivo de 3 años ha transcurrido y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en el art. 131.1 apartado 5º del CP , en su redacción previa a la de la Ley Orgánica 5/2010.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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