ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3295A
Número de Recurso1968/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 1545/2013 seguido a instancia de D. David contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y la Dirección General de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Díez Rodrigo en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en reclamación por desempleo. Mediante resolución de 2-10-13 el SPEE impuso al actor la sanción de extinción de la prestación de desempleo desde el 14-02-13 sin perjuicio del reintegro por la comisión de una infracción muy grave. Extendida acta de infracción por la Inspección de Trabajo el 13-05-13, en ella se dispuso que con fecha 14-02-13, dicha Inspección se personó en el establecimiento denominado El Doblete, con dos efectivos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, encontrándose el actor, en ese lugar, colocando botellas y con la caja de recaudación, aun cuando manifestara, a preguntas del inspector, que era amigo del dueño y que iba cuando le apetecía, comprobándose después, según soporte informático de la TGSS, que el demandante, en el momento de la visita inspectora, era preceptor de la prestación por desempleo desde el 1-06-12 y que no había solicitó la baja en el percibo de la citada prestación, con fecha 14-02-13. La sentencia de instancia, tras razonar la suficiente motivación del acta de infracción, ha considerado que los hechos indicados en la misma revelan que el demandante estaba tras la barra manipulando cajas y operando sobre la máquina registradora, en un espacio de tiempo en el que era perceptor de la prestación por desempleo, que el SPEE le revoca. El actor interpone contra dicho pronunciamiento recurso de suplicación, que es desestimado por las siguientes razones: 1º El recurrente incurre en la defectuosa técnica del corta y pega, que el achaca a la sentencia. 2º Los requisitos que enumera no se imponen al Juzgado sino al recurrente para que pueda conseguir el éxito de la revisión fáctica planteada, con arreglo al apartado b) del art. 193 de la LRJS . 3º No concurre la falta de motivación que censura a la sentencia y, además, no se traslada al suplico del recurso, ni se estructura debidamente con arreglo al apartado a) del art. 193 de la LRJS . 4º Se incumplen todos los requisitos exigidos para la formulación del recurso de suplicación, entre ellos, el más importante, consistente en la cita del contenido concreto de las normas infringidas, limitándose a negar la corrección del relato fáctico por el hecho de que, para el Magistrado de instancia, se impusiera la credibilidad del acta de la Inspección, sobre las testificales practicadas a instancia del demandante, sin cita de ningún documento.

El actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la incongruencia de la sentencia y a la falta de motivación de la misma.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2016 (R. 5105/15 ), estima el recurso del actor y revoca de oficio la sentencia ordenando que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la misma a fin de que el Juzgador de instancia proceda a su nueva redacción entrando a conocer sobre la totalidad de cuestiones y motivos planteados, tal y como quedaron concretados en el acto del juicio. Se trata de un supuesto en el que el Juzgado estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajador, en la que ejercitaba acciones acumuladas, una en la que pretendía que se declarase como constitutivo de despido improcedente la extinción de la relación laboral actuada unilateralmente por la empresa demandada, tras dar de baja al actor en la Seguridad Social, otra de rescisión del contrato por la falta de pago de salarios y otra ordinaria de reclamación de cantidad, correspondiente a impagos salariales y liquidación de la relación laboral.

    Por error el Juzgado sólo dio respuesta a la acción de despido y dejó imprejuzgada la acumulada de rescisión de contrato y respecto de la reclamación de cantidad la estimo por auto de aclaración, pese a que en un fundamento de derecho la había desestimado por lo aportar un principio de prueba de la procedencia de su derecho al percibo de las mismas. El trabajador formuló recurso, con exclusivos motivos de censura fáctica y jurídica, aceptando la estimación parcial de la acción por despido y pidiendo la estimación de la de rescisión de contrato y reclamación de cantidad. La Sala, aunque no se articula motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, acuerda la nulidad por no estar en disposición de solventar la incongruencia omisiva e interna en que ha incurrido, dada la falta de hechos sobre los salarios adeudados y las causas de impago.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. La referencial acuerda la nulidad de la sentencia de instancia, a pesar de no articularse el recurso por vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS , porque ha incurrido en incongruencia no dando respuesta alguna a la petición de rescisión contractual por falta de pago de salarios y parcialmente a la reclamación de cantidad. Irregularidad no cometida por la sentencia recurrida que ha desestimado el recurso de suplicación dada su inadecuada técnica procesal y en particular ha examinado la tacha de falta de motivación de la sentencia de instancia llegando a la conclusión que no se ha producido.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 1992 (R. nº 152/89 ), estima el recurso de amparo y en consecuencia: 1º declara la nulidad del auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1988, 2º reconoce a la empresa su derecho a la tutela judicial efectiva y 3º retrotrae las actuaciones al momento anterior al auto para que se dicte nueva resolución admisoria o inadmisoria, pero, en este último caso, razonada de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela. El mencionado auto inadmitió el recurso de suplicación anunciado en atención a que la cuantía del proceso no alcanza la cifra de 200.000 pesetas -establecida como límite cuantitativo para acceder a aquel recurso por el art. 153 de la LPL . La solicitante de amparo imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE .

    El Tribunal Constitucional advierte en la resolución judicial impugnada un defecto de motivación, esto es, que poco o nada se explica para alcanzar la solución que adopta contra el criterio fijado por la sentencia de instancia de que, al afectar el problema debatido en el juicio a la mayor parte del personal de la empresa, procede conceder el recurso de suplicación, limitándose el auto a declararlo inadmisible por no alcanzar la cuantía del proceso la cifra mínima para recurrir. Considera que aunque el órgano judicial aporta una sucinta argumentación jurídica para rechazar de plano el recurso ello es insuficiente teniendo en cuenta que la resolución restringe o priva a la parte de un hipotético derecho al recurso garantizado por el art. 24 de la CE . Y ello porque no se explican las razones por las que no es de aplicación el párrafo primero del art. 153 que contempla como presupuesto habilitante para la formalización del recurso (la afectación a gran número de trabajadores) cuando su apreciación por el Juez de instancia sirvió para tener por anunciado el recurso.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. Así, la recurrida contiene los elementos y razones que permiten conocer cuales han sido los criterios que fundamentan su decisión, razonando porque el recurso de suplicación adolece de una inadecuada técnica procesal y, por tanto, no puede prosperar, confirmando el pronunciamiento de instancia. Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia referencial el Tribunal Constitucional otorga el amparo porque el Tribunal Superior de Justicia con una insuficiente argumentación jurídica adoptó un criterio contrario al fijado por la sentencia de instancia, limitándose a declarar el recurso inadmisible por no alcanzar la cuantía del proceso la cifra mínima para recurrir.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Díez Rodrigo, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 648/2015 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 1545/2013 seguido a instancia de D. David contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Dirección General de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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