STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:7632
Número de Recurso3202/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 1498/04, correspondiente a autos nº 34/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los que se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, deducidos por Dª Estefanía, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, sobre CUOTAS COLEGIALES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Estefanía, representada por la Letrada Dª ANA TURÓN TORREALDEA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Estefanía contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 18 de febrero de 2004

, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales contra en su encabezamiento, ha venido prestando servicios en el Hospital Alvarez Buylla con la categoría de ATS-DUE, desde el 23 de julio de 2000 hasta junio de 2003, los periodos que obran a los folios 26 y 27 de autos que se dan por reproducidos. 2º) Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requiere la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º) Como consecuencia de su colegiación profesional el demandante ha abonado, en concepto de cuotas colegiales, en el periodo comprendido entre julio de 2000 a junio de 2003 la cantidad de 605,11 euros. 4º) Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º) Por resolución de 4 de septiembre de 2002 dictada por el Director Gerente del SESPA se acordaba dejar sin efecto la precitada resolución de 11 de junio de 1990 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre abono de gastos de colegiación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Impugnada la misma ante la Jurisdicción Contenciosa, por sentencia del Juzgado número uno de Oviedo de 14 de octubre de 2003 se declaró la anulación de la citada resolución del Sespa reconociendo al letrado recurrente el pago de sus cuotas colegiales correspondientes. Dicha sentencia es firme al no caber contra la misma recurso alguno. 6º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Ingesa-Sespa. 7º) El 1 de enero de 2002 se transfieren por la Administración Central a la Autonómica las competencias en materia de Sanidad. 8º) Formuló declaración previa el 14 de octubre de 2003 e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el día 14 de enero de 2004 ".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda deducida por Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo condenar y condeno a INGESA a que abone a la parte demandante la cantidad de 3330,31 euros y al SESPA la cantidad de 277,81 euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CUOTAS COLEGIALES, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004 .

CUARTO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de julio de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometía. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar la INCOMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL del recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias, formula recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 27 de mayo de 2005, por la que, confirmando la sentencia de instancia se condenó a dicho Organismo a que, parcialmente, abonase la cantidad reclamada en la demanda rectora de autos en concepto de cuotas colegiales reclamadas por Dª Estefanía, que presta servicios con la categoría profesional de ATS/DUE en el Hospital Álvarez Builla, ubicado en dicha Comunidad Autónoma.

La demanda que dio origen a estos autos fue presentada ante el Juzgado de lo Social de Mieres el 14 de enero de 2004 .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos presupuestos enjuiciadores del recurso planteado ha de abordarse el tema de la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión configuradora de la demanda de autos, toda vez que, el mismo, constituye cuestión de orden público procesal sobre la que la Sala ha de proceder de oficio.

Al respecto, no puede, en modo alguno, ignorarse que la demanda origen de los presentes autos fue presentada en el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 14 de enero de 2004, con notoria posterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que se produjo el 18 del mismo mes y año, y por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Siendo esto así, hay que atenerse a lo que establece la Disposición Final Tercera de dicha Ley en cuanto califica de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la Administración General del Estado" y su Ente empleador.

A la vista de esta calificación legal de la relación jurídica -antes considerada estatutaria- que vincula a la ATS/DUE demandante de autos con el Organismo demandado, hoy recurrente, es evidente que no cabe seguir manteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver sobre un litigio como el de autos, debiendo significarse que, aunque la citada Ley no contenga una concreta derogación del artículo

45.2 de la vieja Ley General de Seguridad Social, sin embargo, al haberse establecido en su Disposición Derogatoria Única que "quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", obviamente, hay que considerar derogado, ya, el mencionado artículo 45.2 que servía de sustento, aunque con cierta duda doctrinal, al mantenimiento de la competencia de este especializado Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver de los litigios entre el personal estatutario de la Seguridad Social y esta última Entidad Pública.

TERCERO

En otro aspecto, es de significar que ya esta Sala, constituida en Sala General, dictó sentencias en 16 y 21 de diciembre de 2005 -Recursos 39/2004, 199/2004 y 165/2005- a las que siguieron otras varias como las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 12 de julio de 2006 -Recursos 4756/2004, 4811/2004, 102/2005 y 2873/2005 - sentó doctrina en el sentido de atribuir el conocimiento de litigios como el de autos al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y no habiéndose presentado además, oposición por la parte recurrente, debe decretarse nulidad de actuaciones desde la providencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de 14 de enero de 2004, que admitió a trámite la demanda, advirtiendo a la parte demandante de autos que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde la propuesta de providencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de 14 de enero de 2004, advirtiendo a la parte demandante de autos que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante la jurisdicción ContenciosoAdministrativa, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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