SAP Valencia 176/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6102
Número de Recurso819/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 819/16

SENTENCIA Nº 000176/2017

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Liria, con el nº 000815/2015, por D. Sergio representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ GASCÓ y dirigido por el Letrado D. MANUEL ALCAIDE ANDUJAR contra MAPFRE EMPRESAS S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y dirigida por la Letrada Dª. EVA PENADÉS PABLO y contra D. Pablo Jesús representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JORGE SÁNCHEZ-TARAZAGA MARCELINO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Liria, en fecha 17 de Mayo de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales Jorge Castelló Gascó en nombre y representación de Sergio, frente contra Pablo Jesús y la mercantil Seguros Mapfre S.A. Cada parte abonará las costas procesales devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sergio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Junio de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente sin imposición de costas, la demanda de juicio ordinario que Don Sergio había formulado el 8 de Junio de 2.015, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual contra el Letrado Don Pablo Jesús y su aseguradora Mapfre S.A., tendente a la obtención de una sentencia que declare la obligación de indemnizarle en la cantidad de 141.700'90 euros, más intereses legales y costas. Alegaba el actor haber suscrito el 4 de Julio de 2.003 un contrato de arrendamiento de servicios con el demandado Sr. Pablo Jesús, cuyo objeto, según la estipulación primera, era gestionar, asesorar, defender y representar todo tipo de asuntos judiciales o extrajudiciales en relación a lo siguiente:

A.-Sucesión testada de Don Florentino y Doña Estibaliz . B.- Estudio y actuaciones sobre la finca registral NUM000, sita en parcela nº NUM001 del polígono NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto al tomo NUM003, libro NUM004 de Sagunto, folio NUM005, finca registral NUM000 . C.-Actuaciones en materia de división material de la finca citada con anterioridad. D.- Seguimiento, control y actuaciones ante el Ayuntamiento de Sagunto, en relación al Programa de Actuación Integral del SUP-2 Este, que afecta a la finca descrita con anterioridad. E.- Gestión de cobro sobre expropiación sobre parte de la citada finca, sita en la CALLE000 . F.- Procedimiento sucesorio de Don Ruperto . G.- Negociación e intermediación para la venta de la porción resultante de la parcela antes citada. H.-Redacción de contratos en relación con el punto anterior e I.- Gestión, redacción y revisión final de minutas relacionadas con la venta de la parcela antes citada. El demandante manifestó que de dichos encargos únicamente se han realizado los puntos E y F, sin que el resto se haya llevado a término o incluso, sin que se hayan iniciado, concretando dicho aserto en los ordinales tercero a sexto de su escrito inicial. En cuanto a la cifra de 141.700'90 reclamada como pronunciamiento de condena, explicó en el ordinal séptimo, que en cuanto a los puntos G) e I), mediante escrituras públicas de 28 de Julio de 2.006 y 16 de Febrero de 2.007, se realizaron las ventas de la porción de la finca NUM006 y NUM007 a la mercantil Stirling S.L.; que el precio pactado por la primera de ellas fue de 523.125 euros, habiendo recibido los vendedores en el momento de otorgarse la escritura la suma de 52.312'50 euros (para Doña Almudena y Don Sergio, Don Cesar, Don Gumersindo y Doña Luisa ), aplazándose el resto de 470.812'50 euros, que se haría efectivo en un plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la escritura. En cuanto a la segunda se convino un precio alzado de 205.717'51 euros, de los que se percibió de 20.272 euros (para los cuatro propietarios Don Sergio, Don Cesar, Don Gumersindo y Doña Luisa ), quedando aplazado el pago de 185.445'50 euros, igualmente a un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de la escritura. En ambos instrumentos públicos se pactó que el incumplimiento de la obligación de pago tendría carácter de condición resolutoria explícita de la venta, conforme a lo dispuesto en el artículo

1.504 del Código Civil, bastando para su ejercicio la notificación fehaciente prevista en dicho precepto, lo que produciría la restitución del dominio a la parte vendedora, reteniendo ésta en concepto de cláusula penal la cantidad percibida, por lo que a él le quedarían pendientes de recibir los 141.700'90 euros que reclama, sin embargo, transcurrido el término del aplazamiento, el pago no se efectuó, ni el Letrado demandado ejercitó acción alguna para reclamarlo o instar la acción resolutoria. La adquirente Stirling S.L. fue declarada por auto de 27 de Marzo de 2.012 en concurso de acreedores tramitado con el número 327/12 por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, actualmente en fase de liquidación, por lo que se achaca al Sr. Pablo Jesús no haber inscrito en el Registro de la Propiedad la condición resolutoria y ejercitarla antes de la declaración de concurso, a pesar de su insistencia, lo que evidencia su clara negligencia y responsabilidad, toda vez que la declaración de concurso no fue algo repentino y sin posibilidad de reparación, disponiendo de más de cuatro años antes de que se declarase. A su vez, la entidad Stirling S.L. durante ese período de tiempo, aportó la finca al PAI SUP-2 Este de Puerto de Sagunto, reiterando, en el ordinal fáctico undécimo y último de la demanda, que el hecho de no inscribir la condición resolutoria ni instar la pertinente acción de ineficacia de la venta, tras el incumplimiento de la obligación de pago por la compradora, le ha supuesto un perjuicio, pues podía haber recuperado el dominio de la parcela matriz valorada en 523.125 euros (Parcela NUM006 ) y en 205.717'50 euros (Parcela NUM007 ), respectivamente, que podría haber vendido o decidir si entraba o no en el P.A.I.. De ahí que con la inactividad del demandado se le ha privado de su derecho de cobro o recuperación del bien por falta de pago, que es para lo que se acordó en escritura pública de venta la condición resolutoria expresa. Las razones por las que la juzgadora de instancia rechazó en su totalidad la demanda se expresan en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la siguiente manera: "En definitiva, ante las dudas razonables existentes y la escasa definición de las tareas encomendadas como núcleo del arrendamiento de servicios, entiendo que resulta imposible demostrar una mala gestión atribuible al Sr Pablo Jesús . La venta de la parcela se realizó, que es por lo que se le encomienda la labor al fin y al cabo, ergo cumplió con su obligación principal, sin que haya lugar para atribuirle un verdadero incumplimiento de contrato desde mi perspectiva", añadiendo el fundamento jurídico quinto que "En principio, en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde condenar a Don Sergio al pago de todas las costas que se hayan podido devengar en esta instancia. Sin embargo, ante la situación dudosa y compleja, tanto a nivel fáctico como jurídico, considero más adecuado no realizar un especialmente pronunciamiento en costas, abonando cada parte las causadas a su

instancia y las comunes por mitad". Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandante quien ha interesado en la súplica de su escrito la estimación íntegra de la demanda, y, a su vez, impugnada por las partes codemandadas, que han actuado por separado, en lo atinente al pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Como declara la SS. del T.S. de 20-5-14, que sigue las de 5-6-13 y 28-6-12, la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SS. del T.S. de 28-1-98, 14-7-05, 30-3-06, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07, 2-3-07, 21-6-07, 18-10-07 y 22-10-08 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 22-4-13,) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional...

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