STSJ La Rioja 166/2019, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
Número de resolución166/2019

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

SENTENCIA: 00166/2019

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2018 0002191

Equipo/usuario: MPF Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2019

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000697 /2018

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña UNION SINDICAL OBRERA, GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, S.A.

ABOGADO/A: CARMEN BENITO MARTINEZ, FERNANDO BELTRAN LEZAUN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: UNION SINDICAL OBRERA, GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, S.A.,

SINDICATO CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNION GENERAL DE

TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA

ABOGADO/A: CARMEN BENITO MARTINEZ, FERNANDO BELTRAN LEZAUN, MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO, PABLO RUBIO MEDRANO, MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

Rec. 141/19

Sent. Nº 166/19

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado.

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

Ha dictado la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 141/19 interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA asistido de la Letrada Dña. Carmen Benito Martínez y por GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, S.A. asistido por el Letrado

  1. Fernando Beltrán Lezaún, contra la sentencia nº 109/19 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha diez de abril de dos mil diecinueve y siendo recurridos UNION SINDICAL OBRERA, GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, S.L., COMISIONES OBRERAS asistido por la Letrada Dña. María Somalo San Juan, UNION GENERAL DE TRABAJADORES asistido por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS asistido por la Letrada Dña. Coro Gallastegui Valdivieso, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por UNION SINDICAL OBRERA se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACION, S.A., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diez de abril de dos mil diecinueve recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La empresa GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.L. se dedica a la actividad de industrias cárnicas, y el presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de su centro de trabajo situado en la localidad de Albelda de Iregua (La Rioja).

SEGUNDO

A la empresa GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.L. le es de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas, publicado en el BOE de 11 de febrero de 2016, cuyo artículo 57.c) dispone:

"Artículo 57. Plus de penosidad (...)

  1. Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a f‌in de planif‌icar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.

3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA)

especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva.

Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modif‌icase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modif‌icadas automáticamente.

Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA.

Con independencia de lo anterior, se establece la obligatoriedad para el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual (EPIs) que sean facilitados por la Empresa en los puestos de trabajo con una exposición a un nivel de ruido medio superior a 80dbA, y su incumplimiento podrá ser causa de la correspondiente medida disciplinaria".

TERCERO

Con fecha de 20 de junio de 2.018 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del TS, recurso número 1518/2016, en relación con la interpretación del tenor literal del artículo 57.c del Convenio Colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas, de la cual se desprende que "el nivel de ruido a tener en cuenta para devengar el cuestionado complemento salarial es el que ofrece el "puesto de trabajo", no el que percibe el trabajador individual cuando utiliza los preceptivos medios de protección" (Fundamento de Derecho Quinto, último párrafo).

En aplicación de dicha Sentencia, con fecha de 8 de agosto de 2.018 se celebra reunión del Comité de empresa de Grupo Empresarial Palacios Alimentación, S.L., cuyo Acta obra en las actuaciones, a los folios 51 y 52, cuyo contenido se da por reproducido, en la que sobre el cobro del Plus de Ruido, por la Dirección de la empresa se realiza la siguiente propuesta:

Por el técnico del Servicio de prevención ajeno se señalan las secciones que sí superan los 80 decibelios: embutido, jamón cocido, picado adobado, descarga de carne, oreado envasado, chistorra, cámaras de fresco, mozzarella, platos obrador, pizzas todas las secciones, aprovisionamiento pizzas, mantenimiento embutido. No hay ruido en: plataforma congeladora, platos encajado, platos preparación ingredientes, intendencia y camioneros.

La propuesta de la empresa es que cobrarán el efecto retroactivo a un año a la fecha de la Sentencia de 20/06/2018 las siguientes secciones: Aprovisionamiento pizzas, mantenimiento envasado y embutido chorizo y pizzas, embutido, envasado, mozzarella, pizzas, platos, mantenimiento platos sol la mitad (porque están mitad en platos y mitad en tartas). No cobrarán el efecto retroactivo: plataforma, congeladora, intendencia, camioneros, comerciales y of‌icinas.

Por el momento se pagará el ruido a todos los trabajadores que cobren el efecto retroactivo. La empresa piensa poner un sistema de f‌ichaje para controlar los tiempos efectivos en los puestos de trabajo. Se pagará el efecto retroactivo para la nómina de septiembre.

CUARTO

En la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2.018, junto con las retribuciones correspondientes a dicho mes, por la Dirección de la empresa se procedió a abonar a los trabajadores señalados, bajo el concepto de "diferencias salariales", los atrasos generados por el plus de ruido en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2.107 y el 20 de agosto de 2.018, y regularizó su abono mensual incluyendo el citado plus bajo el concepto de "plus de penosidad", a partir de la nómina del mes de septiembre de 2.018. Dentro de los atrasos abonados correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2.107 y el 20 de agosto de 2.018, no se ha devengado el citado plus en los días de vacaciones ni en los días de permiso retribuido, incluida la lactancia.

FALLO

.- Estimando parcialmente la demanda formulada por el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA (USO) frente a la empresa GRUPO EMPRESARIAL PALACIOS ALIMENTACIÓN, S.L. y los sindicatos COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL

INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Reconocer el derecho de todos los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo a percibir el Plus de penosidad regulado en el artículo 57.c) del Convenio Colectivo en los periodos de vacaciones y

permisos retribuidos, incluida la lactancia, disfrutados en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2.017 y el 20 de agosto de 2.018. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por...

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