STS 822/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso792/1998
Número de Resolución822/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular AEDENAT (Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que absolvió al acusado Juan , de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también partes el Ministerio Fiscal y el recurrido acusado Juan , representado por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas y el recurrente Acusación Particular Aedenat, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete incoó procedimiento abreviado con el nº 49 de 1.997 contra Juan , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha 31 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Juan , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el año 1969 venía disfrutando, como arrendadora, primero por sí y a partir de

    1.986 como gerente de " DIRECCION000 " las concesiones mineras nº NUM000 "Santa Isabel" y NUM001 "Ampliación de Santa Isabel", de sales de magnesio sódicas existentes en la laguna de Pétrola (Albacete); humedal de 164,2125 Has. de superficie, sito en los términos de Chinchilla de Monte Aragón y Pétrola, que contaba con gran abundancia de sales en su lecho. Explotación que consistía en: 1) Captación de aguas de la laguna y trasvase de las mismas hasta las balsas de decantación interiores y posterior recogida y comercialización de las sales cristalizadas. 2) Recogida y comercialización de la sal cristalizada directamente en el lecho de la laguna. Y 3) Extracción de salmuera de la laguna y su carga en camiones cisterna, para su comercialización. Por Decreto 105/1991 de 23 de julio del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el referido humedal fue declarado refugio de avifauna acuática. Y con fecha 11 de marzo de 1.993, la Alcaldía de Pétrola remitió fax a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Albacete, comunicándole que el acusado estaba realizando extracciones de salmuera en camiones cisterna desde un depósito interior que era llenado con agua de la laguna. Como consecuencia de ello recayó resolución de la Delegación referida, de 12 de marzo de 1.993, confirmada por Orden de la Consejería de 14 de abril de 1.993, por la que se ordenaba a la empresa la suspensión provisional de las labores de explotación correspondientes a la extracción de salmuera de la laguna. Desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dichas Resolución y Orden. Con posterioridad a 1.993 el acusado continuó realizando las labores dichas en los apartados más arriba referidos bajo los números 1 y 2. Habiendo presentado planes de laboreo correspondientes a los años 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995, que obran en autos, con el correspondiente sello de entrada en la Delegación de Industria de Albacete. Y realizando las labores susodichas en la creencia fundada de que no estaban prohibidas por la Resolución y Orden referidas. El día 5 de noviembre de 1.996 el Ayuntamiento de Pétrola dirigió escrito a la Delegación, en Albacete, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, comunicándole que durante los días 2 y 3de dicho mes el acusado inició trabajos de trasvase de aguas de la laguna a las balsas de su propiedad. Siendo lo cierto que lo ocurrido fue que el acusado, para limpiar una bomba vieja instalada en la laguna, que estaba atascada por la sal, la puso en funcionamiento, tomando la bomba el agua de una parte de la laguna y vertiéndola, tras pasar por ella y desprender la sal, en otra parte de la laguna. Con lo que no hubo disminución del nivel del agua en ella. No constando que, ni como consecuencia de las labores más arriba aludidas, ni como consecuencia de la limpieza de la bomba se haya producido ni daño ni peligro del daño, para la avifauna acuática de la que la laguna es refugio, ni para el equilibrio ecológico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Juan de los delitos a él imputados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas del juicio. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Aedenat, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular AEDENAT (Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza), lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del apartado 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al considerar esta parte que el error padecido en la apreciación de la prueba ha conllevado la inaplicación de los preceptos sustantivos que seguidamente invocamos, como segundo motivo de casación, al amparo del apartado 1º del citado precepto; Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, por falta de aplicación del art. 556 C. Penal, puesto que, según los hechos declarados probados el acusado desobedeció la resolución y Orden de suspensión de la explotación salinera en la laguna de Pétrola (Albacete), desde el año 1.993, y en concreto los primeros días del mes de noviembre de 1.996 (hechos que fueron origen de la denuncia por parte del Ayuntamiento de Pétrola); Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la ley procesal por falta de aplicación de los arts. 325, 326, b) y 338 todos ellos del Código Penal puesto que, según los hechos declarados probados, desde el año 1993, y sobre todo los primeros días de noviembre de 1.996, el acusado continuó captando agua de la laguna de Pétrola para su manipulación y, posterior comercialización de los productos obtenidos, en la "creencia fundada" de que esta actividad no era prohibida por la Orden de suspensión, perjudicando el equilibrio del ecosistema singular que representa la laguna de Pétrola.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la admisión de los motivos primero y segundo, solicitando la desestimación del tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Ecológica de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT), en su condición de acusación particular en el proceso recurre en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que absolvió al acusado de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, y desobediencia, que le venían siendo imputados, tanto por dicha parte como por la acusación pública.

Sostiene el recurrente que el Tribunal a quo incurrió en "error iuris" al dictar el pronunciamiento absolutorio y, para demostrar este aserto, acude a una estrategia argumental que parte de una primera reivindicación consistente en la necesidad de completar la declaración de hechos probados de la sentencia con una serie de datos de carácter fáctico que el juzgador omitió al redactar el relato histórico de los hechos y que vendrían acreditados por los documentos que la parte indica, los que pondrían de manifiesto el error en la apreciación de la prueba sufrido en la instancia al dejar de reseñar esos datos. Completado así el factum de la sentencia, en la narración histórica resultante aparecerían todos y cada uno de los elementos configuradores de los dos ilícitos penales imputados al acusado y, en consecuencia, se pondría en evidencia el "error in iudicando" cometido por el juzgador al absolver de los mismos al acusado.

La manifiesta interrelación entre el motivo en el que se invoca el error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º L.E.Cr.) y aquellos en los que, por efecto de éste, se denuncian errores de derecho por el cauce del art. 849.1º de la Ordenanza procesal, impone la conveniencia de un análisis conjunto de los reproches casacionales.Alega el recurrente que la sentencia declara probado que el acusado, en el ejercicio de la explotación de las concesiones mineras que le habían sido asignadas, desarrollaba las siguientes actividades: "1) Captación de aguas de la laguna y trasvase de las mismas hasta las balsas de decantación interiores y posterior recogida y comercialización de las sales cristalizadas; 2) Recogida y comercialización de la sal cristalizada directamente en el lecho de la laguna.Y 3) Extracción de salmuera de la laguna y su carga en camiones cisternas para su comercialización". Queda asimismo declarado probado en la sentencia que, por resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Albacete de 12 de marzo de 1.993, confirmada por Orden de la Consejería de 14 de abril siguiente "... se ordenaba a la empresa la suspención provisional de las labores de explotación correspondientes a la extracción de salmuera de la laguna". También se declara probado que "con posterioridad a 1.993 el acusado continuó realizando las labores dichas en los apartados más arriba referidos bajo los números 1 y 2.... y realizando las labores susodichas en la creencia fundada de que no estaban prohibidas por la Resolución y Orden referidas".

El objetivo central del recurso en su conjunto consiste en desvirtuar la última conclusión del Tribunal de instancia. Para ello el recurrente aporta dos clases de documentos que obran en las actuaciones con cuyo contenido debería completarse el "factum" de la sentencia. Uno es el testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 5 de septiembre de 1.995 que resuelve el recurso de la empresa titular de la explotación salinera contra la resolución de la Consejería de Industria de 14 de abril de 1.993, sentencia que confirma la orden de suspensión. El otro está constituido por los Planes de Laboreo de la empresa concesionaria correspondientes a los años 1.992 a 1.995. El primero de los documentos referenciados no puede ser tenido en consideración como prueba documental acreditativa del error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia el recurrente -en este caso, por omisión de datos fácticos-, pues es doctrina consolidada de esta Sala que las sentencias dictadas por otro Tribunal no es vinculante ni aún tratándose de sentencias y Tribunales del orden penal (SS.T.S. de 20 de mayo de 1.992 y 1 de junio de 1.993 que se citan en la de 3 de octubre de 1.996).

El segundo (los Planes de Laboreo) explicita las actividades que se realizan para la explotación de las sales de magnesio y vendría a demostrar que existe un único proceso de extracción para la salmuera y las sales sólidas, necesitándose en ambos casos el trasvase de agua de la laguna a los depósitos y a las balsas de decantación a fin de obtener el producto final, bien en forma de salmuera, bien como sal de sulfato. El recurrente sostiene que, integrado el hecho probado con estos datos fácticos, queda acreditado que las labores que "con posterioridad a 1.993 el acusado continuó realizando" de captación de aguas de la laguna y trasvase a las balsas de decantación interiores y posterior recogida y comercialización -que la sentencia confirma como las referidas bajo el número 1 referido en el propio "factum"-, vulneraba la resolución y Orden oficiales recibidas por el acusado de tal forma que al persistir éste en su actividad de extracción de sales sólidas mediante el trasvase de aguas de la laguna, estaba incumpliendo la orden impartida y actuando con plena conciencia de ello.

La conclusión a la que llega el recurrente apoyándose en los anteriores presupuestos es que el acusado conocía perfectamente que estaba infringiendo los mandatos impartidos cuando continuó las actividades de extracción de sales cristalizadas y que la consciencia de ese proceder constituye el elemento subjetivo de los ilícitos imputados, habiendo incurrido el Tribunal sentenciador en error de derecho por infracción de Ley al no aplicar a la conducta de aquél los preceptos del Código Penal que tipifican los delitos de desobediencia y contra los recursos naturales y el medio ambiente.

El tipo delictivo del art. 325 del C.P. (anterior art. 347 bis) viene configurado por la concurrencia de una acción típica de carácter positivo, consistente en un hacer de "provocar" o "realizar". La acción positiva de "provocar" o "realizar" se proyecta, "directa o indirectamente" sobre una variedad de conductas que se especifican en el texto legal como son "emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos".

Otro elemento del tipo exige que la acción positiva de realizar o provocar una o varias de aquellas conductas concretas, ha de efectuarse "contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente", debiéndose significar que la inclusión de este elemento propio de los llamados tipos penales en blanco, ha suscitado una cierta controversia doctrinal sobre el alcance que debe otorgarse a la expresión "disposiciones de carácter general". Por lo demás, el precepto exige también que la conducta típica se lleve a cabo en alguno de los lugares que señala el precepto.

A todo lo cual debe agregarse el elemento subjetivo que informa la conducta desarrollada por el sujeto activo, cuestión ésta que se encuentra vinculada a la naturaleza jurídica del injusto, y que en el presente caso adquiere relevancia capital. "Se trata de una infracción de mera actividad que, mediante lasactividades que se describen -que han de poner en peligrro grave la salud de las personas o el mundo animal o natural que se indica- devienen en un delito de peligro concreto" (STS de 26 de septiembre de

1.994). En definitiva, estaremos ante un delito de peligro concreto y grave que viene generado causalmente por la conducta del agente y cuya producción debe estar comprendida por la consciencia y la voluntad de éste. Este conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.

No es necesario llegar al análisis del elemento subjetivo del injusto para rechazar el reproche del recurrente, según el cual, la conducta del acusado que describe el "factum" de la sentencia (aún complementado con los datos referentes al "proceso único" necesario para la extracción de unas y otras sales, según los documentos señalados por aquél -Planes de Labores-) es constitutiva del delito previsto en el art. 325 C.P. Antes de llegar al estadio del dolo requerido por esta figura delictiva, surge con toda claridad la manifiesta ausencia en el caso considerado del requisito de que la acción del agente haya producido de manera efectiva un riesgo grave y concreto para los bienes jurídicos protegidos por el precepto. Los datos que con carácter fáctico figuran en la sentencia recurrida son suficentemente elocuentes al respecto al establecer que "no consta que se produjera daño, ni riesgo de daño, en base al informe ratificado y ampliado en el acto del juicio, emitido por el señor C.C., ingeniero de Montes de la Consejería de Agricultura...", extendiéndose seguidamente en el análisis valorativo de la pericia practicada al efecto. Debe significarse al respecto que la ausencia de tan imprescindible elemento configurador del tipo delictivo imputado, no ha sido combatida por el recurrente por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., pues el documento que aquél señala como "Planes de Labores" no alude a esta cuestión, y el de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo antes mencionada no sólo no constituye una prueba documental apta para demostrar error de hecho en la apreciación de la prueba -como ha quedado dicho-, sino que, además, las referencias que cita el recurrente de aquélla aluden a riesgos difusos y ambiguos, y no concretos, específicos y determinados como los que requiere el tipo; a lo que debe añadirse que, en todo caso, el Tribunal juzgador habría dispuesto de otros elementos de prueba -cual la pericial que se comenta- de sentido contradictorio de aquélla por lo que, en ningún caso podría prosperar el reproche del pretendido error en la valoración de las pruebas, ni, consecuentemente, la denuncia de infracción de ley por no haber sido calificados los hechos como constitutivos de un ilícito penal que, por las razones expuestas, no ha tenido lugar, tal y como, por otra parte, subraya el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recurso.

SEGUNDO

Resta, finalmente, por examinar la censura del recurrente a la absolución del acusado por el delito de desobediencia del que también fue acusado en la instancia. De hecho, la única cuestión que se plantea es la de si en la conducta de aquél concurre el dolo propio de esta figura delictiva. El Tribunal sentenciador descarta su concurrencia cuando afirma que el acusado continuó "realizando las labores susodichas en la creencia fundada de que no estaban prohibidas por la resolución y orden referidas". Por su parte, el recurrente sostiene que al proseguir el acusado con sus actividades de extracción de sales sólidas, tenía que tener cabal conciencia de que incumplía los mandatos impartidos por los organismos Oficiales, toda vez que, dichas actividades requerían el mismo proceso que se utilizaba para la extracción de salmuera -según el documento aportado de los "planes de labores"-, de manera que al continuar trasvasando agua de la laguna estaba ejecutando las operaciones que le prohibían la Resolución y orden de referencia.

Los datos de hecho que obran en el relato histórico de la sentencia impugnada, acreditan de manera patente que el juzgador incurrió en error de derecho al rechazar que el acusado obrara con conciencia de desobedecer los mandatos impartidos por la autoridad administrativa competente. Tanto la Resolución de 12 de marzo de 1.993, de la Delegación Provincial de Industria de Albacete, como la Orden de 14 de abril del mismo año de la Consejería de Industria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha disponen y confirman la suspensión de la extracción de salmuera de la Laguna de Pétrola, pero en ambas se hace expresa referencia a la exacción de agua de la laguna que se requiere para la obtención del producto. Estas órdenes fueron conocidas por el acusado, al punto de que interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mismas lo que demuestra que conocía perfectamente la prohibición recaída y la causa de la misma, que no era otra que la de impedir que se continuase extrayendo agua de la laguna. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en 5 de septiembre de 1.994 desestimando el recurso interpuesto por el acusado contra la Resolución y Orden referenciadas, confirmando el mandato de suspensión. Y, sin embargo, continuó extrayendo agua de la laguna, si no para la obtención de salmuera, sí para la obtención de sales cristalizadas, para lo que también es imprescindible sacar agua de la laguna y trasvasarla a las balsas de decantación, según acreditan los documentos señalados por el recurrente a que anteriormente nos hemos referido.En estas condiciones la inferencia del Tribunal de instancia de que el acusado con posterioridad a

1.993 prosiguió la captación de aguas de la laguna y trasvase de las mismas hasta las balsas de decantación interiores y posterior recogida y comercialización de las sales cristalizadas, "en la creencia fundada de que no estaban prohibidas por la resolución y orden recibidas", no se compadece con la razonabilidad que debe presidir todo juicio de inferencia. El acusado debía saber y sabía que cuando se le prohibía la extracción de salmuera se le estaba prohibiendo sacar agua de la laguna, de suerte que al continuar las exacciones de agua para obtener sales cristalizadas, tenía conciencia de que incumplía el mandato impartido y al no abstenerse de hacerlo su contumaz actividad en contra de lo ordenado se configura como expresiva manifestación de un decidido propósito de incumplimiento y de desprecio hacia las órdenes emanadas de quien legalmente podía emitirlas, situándose de este modo en actitud de resuelta rebeldía ante la Autoridad. La conclusión a que llega el juzgador, pues, aceptando que el acusado era consciente de que le estaba oficialmente prohibido extraer agua de la laguna para la obtención de la salmuera, pero no para obtener la sal cristalizada, se enfrenta con el buen sentido, con la razón y con las reglas de la experiencia y del criterio humano.

Esta aseveración, por cierto, la confirma la propia sentencia recurrida en la que figura una manifiesta contradicción con el criterio exculpatorio que sostiene cuando en el epígrafe final del relato de hechos probados establece que el acusado fue denunciado por el Ayuntamiento de Pétrola porque "durante los días 2 y 3 [de noviembre] inició trasvases de agua de la laguna a las balsas de su propiedad". La sentencia excluye toda responsabilidad por estos hechos en base a que "para limpiar una bomba vieja instalada en la laguna, que estaba atascada por la sal, la puso en funcionamiento, tomando la bomba el agua de una parte de la laguna y vertiéndola, tras pasar por ella y desprender la sal, en otra parte de la laguna. Con lo que no hubo disminución del nivel del agua en ella". En consecuencia, por los propios argumentos de la Audiencia, las labores consistentes en extraer las aguas, trasvasándolas a las balsas de decantación situadas en el interior -y donde se consumen sin retornar a la laguna- para sacar las sales cristalizadas, sí serían constitutivas del ilícito en cuestión.

El motivo debe ser estimado y, por ende, procede anular la sentencia de instancia dictándose una segunda por la que establezca la comisión del delito de desobediencia del art. 556 C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su primer motivo y total del segundo, interpuesto por la Acusación Particular Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT); y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 31 de enero de 1.998, en causa seguida contra el acusado Juan que le absolvió de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 49 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, por delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y de desobediencia, contra el acusado Juan , nacido en Pétrola el día 27 de julio de

1.937, de 60 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Rodrigo y de Regina , con D.N.I. nº NUM002 , vecino de Almansa con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM003 , de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que consta estuviera privado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de enero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia recurrida. No obstante, deberá expulsarse de la declaración de Hechos Probados la frase: "Y realizando las labores susodichas en la creencia fundada de que no estaban prohibidas por la resolución y orden referidas".

SEGUNDO

El relato fáctico de la sentencia de instancia será completado con el siguiente añadido: "Las labores de extracción de sales cristalizadas, igualmente que la de salmuera, precisaban la exacción de aguas de la laguna y su trasvase a las balsas de decantación interiores".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las consideraciones obrantes en la sentencia recurrida referentes al delito de desobediencia serán sustituidas por las que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 556 C.P.

TERCERO

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado por su participación voluntaria, directa y personal en los hechos que lo constituyen (art. 28 C.P.).

CUARTO

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Procede imponer al acusado la mitad de las costas tanto del proceso como de la Acusación Particular.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan como autor del delito de desobediencia calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas señaladas.

Y manteniéndose los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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