Política ambiental de Aragón

AutorOlga Herráiz Serrano
Páginas287-333
IX. Jurisprudencia ambiental del Tribunal Supremo
se pone de relieve la afección de la línea al medio ambiente, y teniendo en cuenta
los usuarios del medio por helicópteros y aviones, se consigna la necesidad de balizar
los conductores de la energía eléctrica en las zonas próximas a aeropuertos y áreas
cercanas a embalses donde se prevean operaciones de carga y amerizado de hidroavio-
nes. La memoria expresa la afección que pueda ocasionar la tala de arbolado; los
efectos biológicos que la construcción puede producir; los efectos que puedan gene-
rar determinados fenómenos físicos, dado que el transporte de energía crea a su
alrededor un campo magnético que puede afectar a circuitos telefónicos y ondas
radioeléctricas, y dice la memoriaque según la Organización Mundial de la Salud
ni campos eléctricos del orden de 20 kW/m, ni campos magnéticos del orden de 0,3
mili Tesla, ni su combinación constituyen peligro para la salud. La memoria, hace
una descripción del escenario ambiental, con expresión de las zonas naturales protegi-
das, sus paisajes, panorámicas y monumentos, y considera también la posible afección
a la riqueza agrícola y ganadera, a la fauna y a las características del tipo de población,
asícomo a la infraestructura vial y la densidad de tráfico, entre otros elementos, a fin
de determinar los puntos de paso obligado de la línea. Considera también la memoria
el impacto sobre el paisaje, el ambiente general y sobre las grandes aves. La memoria
va acompañada de planos y fotografías, documentos que no son discutidos en el pro-
ceso».
En la sentencia se enfatiza también el sometimiento de toda la documentación
anterior a un trámite de alegaciones en el que no se hizo ninguna centrada en
cuestiones ambientales. Esta minuciosidad se explica probablemente porque, aun-
que el Tribunal Supremo reafirma con cita de sus dos sentencia anteriores el carác-
ter no preceptivo de la evaluación de impacto ambiental en tendidos eléctricos
aéreos de alta tensión, también reconoce que, de acuerdo con la normativa cánta-
bra, líneas como la controvertida quedarían sujetas a estimación de Impacto Am-
biental. Es decir, que con independencia de las dudas que pudiese suscitar la trans-
posición estatal de las normas comunitarias, la hecha por la Comunidad Autónoma
de Cantabria no ofrecía dudas sobre la obligatoriedad del citado trámite.
Sin embargo, la Comunidad Autónoma de Cantabria no efectuóninguna acti-
vidad dirigida a estudiar el impacto de la nueva línea de alta tensión, contraria-
mente a la Comunidad vecina, ya que la Agencia de Medio Ambiente del Princi-
pado de Asturias sírealizóun estudio de implantación de la línea eléctrica Soto de
Ribera-Penagos, con estudios acerca del impacto que para el paisaje, la ganadería,
la agricultura, la calidad de vida y la salud de los afectados, produce el tramo Soto
de Ribera-Penagos, asícomo el impacto del paso de la línea por el Parque Natural
de Peña Cabarga. Lo que parece insuficientemente argumentado es la afirmación
del Tribunal Supremo de que la inactividad de la Administracióncántabra habría
operado como una especie de silencio positivo en relación con la evaluación del
impacto ambiental.
Sin embargo, parece traslucirse una cierta mala conciencia del Tribunal Su-
premo cuando, por último, en la propia sentencia se abre la puerta a que en
un momento posterior, cuando exista proyecto de ejecución, las Administraciones
autonómicas concernidas puedan poner condicionantes o imponer correctivos que
minimicen el impacto ambiental.
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GERARDO GARCÍAÁLVAREZ
Estas salvedades no bastan para explicar el énfasis puesto en la Sentencia para
argumentar la existencia real, sustantiva de un estudio sumamente detallado sobre
las consecuencias ambientales de la construcción de la línea, aunque como argu-
mento secundario se mantuviese la innecesariedad desde el punto de vista legal de
la evaluación del impacto ambiental. Algo que no se recoge en la sentencia, pero
síen el voto particular que la acompaña, es que en virtud de la Directiva 97/11/
CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, se había modificado la Directiva 85/337,
tantas veces citada, y la construcción de líneas aéreas de electricidad con una ten-
sión de 220 kW o más y una longitud de más de 15 km lo que era el casose
cambiódel Anexo II al Anexo I, es decir, el que recoge las actividades sujetas en
todo caso a evaluación, sin margen de maniobra para los Estados miembros, lo que
se había traducido en la introducción de la obligación en la legislación española
por medio de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico, disposición
adicional duodécima. Aunque, ciertamente, se trataba de una Ley posterior a la
resolución impugnada y, por tanto, no era directamente aplicable.
No obstante, lo más relevante, como se señala en el voto particular, sería que
no hubo evaluación de impacto ambiental, cuando debiera haberlo habido, al me-
nos en virtud de la legislación de la Comunidad autónoma de Cantabria, si no por
la aplicación directa del Derecho comunitario. El hecho de que la empresa que
solicitóla aprobación y declaración de utilidad pública del proyecto de línea de
alta tensión hubiera incorporado a éste un «Estudio de implantación»no evita esta
conclusión. Ese estudio estaba llamado a ser tan sólo la primera pieza del proceso
de evaluación de impacto, en el que habrían sido precisos una serie de trámites
ulteriores, hasta culminar en la decisión del órgano medioambiental correspon-
diente que, a su vez, podráser o no convincente para el órgano con competencia
sustantiva para aprobar el proyecto.
El cambio de posición del Tribunal Supremo se plasmóen las Sentencias del
Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002
41
. En esta ocasión, el Alto Tribunal enten-
dióque la omisión de la evaluación de impacto ambiental constituía un caso de
nulidad de pleno derecho de las declaraciones de utilidad pública de una subesta-
ción eléctrica y de modificaciones en el trazado de una línea de alta tensión
42
.
La nueva posición del Tribunal Supremo se articula sobre un argumento fun-
damental: el cambio normativo. Concretamente, en la Ley 54/1997, de 27 de no-
41. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª) de 1 de abril de 2002, recurso conten-
cioso-administrativo núm. 861/2000, ponente Oscar González González, RJ 2002, 9950. Esta
sentencia es ampliamente citada en las otras dos de la misma fecha, Sala y Sección: la que
tiene como origen el Recurso núm. 860/2000, ponente Francisco Trujillo Mamely, RJ 2002,
9410; y la que resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 1244/2000, ponente Se-
gundo Menéndez Pérez, RJ 2002, 9885.
Estas sentencias fueron comentadas por FUERTES LÓPEZ (2002), págs. 265 y ss.
42. La declaración de nulidad radical ha sido criticada por FUERTES (2002), págs. 271-272. Esta
autora aduce que, en ocasiones anteriores, el Tribunal Supremo había declarado una nulidad
simple o anulabilidad. Cita en este sentido las sentencias de 13 de enero de 1988 (RJ 1998,
231), a propósito de una licencia municipal otorgada sin estudio de impacto, o de 31 de enero
de 2000 (RJ 2000, 668), que anulóla realización de pistas forestales que podían afectar al oso
pardo.
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viembre, del Sector Eléctrico, Disposición adicional duodécima, se había modifi-
cado el Real Decreto Legislativo 1302/1986, ampliando la lista de proyectos
sometidos a evaluación de impacto ambiental, incluyendo en su Anexo I la activi-
dad de «construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual
o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km». El Tribunal Supremo
reconoce que en la misma Disposición se establece apartado segundoque la no
aplicación a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley, pero, en términos sacados de la sentencia, «es induda-
ble que aquella inclusión implica un reconocimiento de que estas instalaciones
afectan al medio ambiente». No obstante, más relevante sería el cambio operado
en el Derecho comunitario. La Directiva 1997/11/CE, de 3 de marzo había modifi-
cado la Directiva 1985/337/CEE, aclarando que los legisladores nacionales no es-
tán facultados para eximir del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el Anexo II y, estando limita-
das sus posibilidades a establecer umbrales o criterios a partir de los cuales sea
preceptiva la evaluación o la determinación de su necesidad mediante un estudio
caso por caso. Por otra parte, en el momento de dictarse el auto impugnado había
transcurrido el plazo de transposición de la nueva directiva el plazo finalizóel 14
de marzo de 1999, por lo que sería directamente aplicable, pese a la previsión
transitoria de la Ley del Sector Eléctrico.
En otros términos, aunque el Tribunal Supremo cambie la solución del caso,
afirma no hacerlo por una evolución de sus posiciones, sino por el cambio reali-
zado por el legislador en las suyas. Aunque para ello haya de recurrir a la aplicación
directa de una directiva comunitaria. Ciertamente, hay un atisbo de cambio de
interpretación del Derecho español vigente, pero se atribuye al propio legislador,
como «interpretación auténtica», que se contendría en la Exposición de Motivos
mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 6 de octubre,
de Evaluación de Impacto Ambiental. En este texto se hace una referencia a «aque-
llos otros proyectos incluidos en el Anexo II, que se someterán o no a evaluación
de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función
de los criterios específicos que el texto se detallan». Aunque lo decisivo parece
haber sido la mención en el Anexo I, apartado g), de la «construcción de líneas
aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220
kV y una longitud superior a 15 kilómetros».
3.2. UNA APLICACIÓN EXPANSIVA: EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACIÓN ES-
TRATÉGICA AMBIENTAL
En contraste con su interpretación restrictiva respecto a determinados proyec-
tos, el Tribunal Supremo parece haber hecho gala en los últimos tiempos de un
excesivo proteccionismo, que le habría llevado a exigir para determinados planes
urbanísticos una evaluación de impacto ambiental cuando sólo resultaba aplicable
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