STS 35/1998, 24 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3015/1996
Número de Resolución35/1998
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Cesar , y Luis Antonio , contra sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dª Paloma Rabadan Chaves y Dª Isabel Díaz Solano respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 594/93 contra Cesar y Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Igualmente la Audiencia de Málaga (Sección Tercera) con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que el acusado Luis Antonio mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11 de Julio de 1990, por un delito de apropiación indebida a la pena de 2 meses de arresto mayor, en Enero de 1992 ocupaba el cargo de DIRECCION000 de la agencia inmobiliaria "Credipiso", sito en C/ Hilera nº 8 de Málaga, captando a los clientes, interesados en la compra de pisos, encargándose también de enseñar los pisos, solicitando a los interesados diversas cantidades de dinero y explicándoles que un tanto por ciento de esta suma constituía la señal de compra, que era entregada por algunos clientes directamente al acusado, y que el resto deldinero, aproximadamente el 20% de valor del piso, era necesaria su entrega para obtener un crédito hipotecario que se encargaría de gestionar la agencia inmobiliaria, gestiones que nunca se efectuaron ni por el acusado, ni por el propietario de la Agencia Cesar , ya condenado por estos mismos hechos, quien se apoderaba del dinero entregado por los clientes; el acusado cobraba una comisión por cada operación efectuada, la cantidad de dinero obtenido por este procedimiento durante 1992 por el procedimiento descrito de las personas que se relacionan son: De Vicente el 14-2-1992, 1.400.000 ptas.; de Héctor el 2-3-92, 100.000 ptas; de Bartolomé el 21-5-1992, 100.000 ptas; y de Armando 1.560.000 ptas., el acusado actuaba con conocimiento de que Cesar se apoderaba del dinero de los clientes.>>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia con fecha 22.5.95 dictó el siguiente Pronunciamiento:

Igualmente la Audiencia de instancia con fecha 24.5.96 dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, e indemnización a: Roberto en cien mil ptas.; Gonzalo en un millón ptas.; y Armando en un millón quinientas sesenta mil ptas., a las que se aplicará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente y indemnización a Héctor en 100.000 ptas. Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Luis Antonio de los delitos de estafa y falsificación en documento privado de los que había sido acusado.>>

TERCERO

Notificada las sentencias a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por los acusados Cesar y Luis Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por la representación de Cesar :

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 849.2 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivos aducidos por la representación de Luis Antonio :

MOTIVO PRIMERO: Por infracción del precepto constitucional contenido en el art. 24.2 de la CE., derecho a la presunción de inocencia, al amparo de la vía casacional abierta por el art. 5.4 de la LOPJ, todavez que no se ha producido prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción.

MOTIVO SEGUNDO: Por vulneración de precepto constitucional, por idéntico cauce procesal que el anterior motivo, por estimar que se ha vulnerado en la resolución recurrida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se consagra en el art. 24.2 de la CE., en relación con el art. 9.3º que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

MOTIVO TERCERO: Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la LECrim., por entender que la Sentencia recurrida ha infringido por haber hecho una aplicación errónea del art. 535 del CP.

MOTIVO CUARTO: Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., por entender que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación errónea el art. 14.1º y del CP.

MOTIVO QUINTO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por estimar que la sentencia recurrida ha infringido por falta de aplicación del art. 16 del CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de Luis Antonio , amparado en el art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE.

En relación al derecho a la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24 de la CE. y en el art.

11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de fecha 10.12.48, y en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Protección de derechos humanos y libertades fundamentales de 1950, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, se ha elaborado una acabada doctrina por el Tribunal Constitucional (SS. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 303/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96), y por esta Sala II del Tribunal Supremo (SS de 31.3 y 19.7.88, 19.3 y 30.6.89, 14.9.90, 15.22 y

14.3.91, 31.12.92, 12.5, 30.9 y 20.12.93, 12.1 y 26.9.94, 9.11 y 21.2.95, y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1.996 y 617/97), según la cual, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

El motivo debe desestimarse. En él, más que ponerse de relieve la ausencia de prueba practicada en el juicio celebrado contra Luis Antonio , lo que se hace es criticar dicha prueba, destacando fundamentalmente las distintas versiones que dieron los testigos en este juicio, en relación a las dadas en el anterior celebrado contra el dueño de la Agencia "Credipiso", Cesar .

Pues bien, los hechos atribuidos en la narración histórica de la sentencia impugnada a Luis Antonio , aparecen acreditados por las declaraciones de los distintos perjudicados, prestadas en el segundo juicio, y a las que el Tribunal de instancia, en uso de las atribuciones que le concede el art. 741 de la LECrim., otorgó credibilidad, tras ponderar las mismas, y contrastarlas con las emitidas en el juicio anterior.

Hubo por tanto una prueba suficiente, enervadora de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de Luis Antonio , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión, reconocidos en el art. 24. ap. 1 de la CE., y la transgresión del art. 9.3 de la misma Supraley, que prescribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

En el desarrollo del motivo, muy disperso, se impugna básicamente la valoración de la prueba, y se vuelve a criticar el testimonio de los perjudicados. Por otra parte, también se combaten en el motivo las valoraciones jurídicas de la sentencia, y así, la consideración de la participación de COMOLO comocooperador necesario.

El motivo, que debería haberse inadmitido, por aplicación de los nºs. 1º y 4º del art. 884 de la LECrim., debe en el actual trámite ser desestimado, porque, a través de la casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba, y porque las calificaciones jurídico-penales de la sentencia deben ser combatidas por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECrim., con señalamiento de los preceptos sustantivos penales infringidos.

TERCERO

El motivo tercero del recurso de Luis Antonio , al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción del art. 535 del CP.

Según el motivo, la intervención de Luis Antonio , como DIRECCION000 de la Agencia Inmobiliaria "Credipiso", se desarrolla en la fase de recepción de las cantidades entregadas para compra de viviendas, y no en el momento de la perpetración del delito de apropiación indebida, mediante el apoderamiento de las sumas entregadas, lo que es verificado exclusivamente por el propietario de la Agencia, el otro acusado, condenado en sentencia anterior, Cesar .

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras en las SS. de 16.6.92, 2.11.93 y 1023/95 de

11.10, y 896/97 de 20.6, en el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, otro, subsiguiente que consisten en la indebida apropiación de los mismos con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble, para que se le de una determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el "Tradens" y el "accipiens". En un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados, y los distrae o se los apropia.

Según indican las SS. de esta Sala 866/93, de 16.4 y 896/97 de 20.6, en la apropiación indebida no se requiere el dolo preexistente, ni el engaño previo.

Teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer, el motivo del recurso debe desestimarse, ya que, según revela el relato fáctico Luis Antonio intervino en las tareas de captación del dinero, para la compra de pisos, que integraban el primer momento del delito de apropiación indebida, pero también intervino en la distracción de las cantidades recibidas que constituía el segundo momento del delito, al no darles a las mismas la aplicación convenida con los clientes de "Credipiso", por constar en el relato fáctico que el acusado no realizó las gestiones prometidas a los compradores, para formalizar las compras de las viviendas ofrecidas.

Y ello, aparte de que en presente caso, si en la captación de los primeros clientes pudo heber obrado Luis Antonio de buena fe, en la contratación con los posteriores actuó de forma dolosa y engañosa, puesto que ya sabía que el dinero que entregaban los que acudían a la Agencia no se empleaba para formalizar las compras de pisos que se les ofrecían.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso de Luis Antonio , designado en el escrito de interposición como tercero, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la aplicación errónea del art. 14. nº 1º y 3º del CP. El motivo se articula con carácter subsidiario respecto al precedente, puesto que si se estimase que la acción atribuida a Luis Antonio no constituía delito, carecería de sentido cuestionar la autoría del delito.

Procede examinar este motivo cuarto, con el quinto, en el que también por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se estima infringido, por falta de aplicación, el art. 16 del CP.

Según doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en SS. de 10.4.92, 3.11.92, 15.4.94, 24.2.96 y 799/97 de 6.6, hay autoría material y directa del delito, previsto en el nº 1º del art. 14 del CP. cuando el partícipe, ejecuta total o parcialmente el hecho típico, hay cooperación necesaria del nº 3º del art. 14 citado, cuando no se realizan actividades comprendidas en el tipo, pero sí otras adyacentes imprescindibles o necesarias para la producción del resultado delictivo propuesto, y finalmente, concurrirá la complicidad en el que participe en el delito con actos anteriores y simultáneos, no comprendidos en el tipo, y que, supongan una aportación secundaria y no esencial en orden a la consecución del resultado delictivo propuesto.

Con arreglo a esta Doctrina el motivo debe desestimarse, ya que la intervención de Luis Antonio en los hechos delictivos, puede estimarse como autoría material y directa del nº 1º del art. 14 del CP., encuanto ejecutó las actividades de distracción -al no realizar las gestiones para las que recibió el dinerodescritas en el tipo del art. 535 del CP., aparte de haber tenido una intervención relevante en las operaciones del primer momento del delito de apropiación indebida, de captación y recepción del dinero para la finalidad de compra de pisos.

QUINTO

El primer motivo del recurso de Cesar , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la CE.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia expuesta en el primer fundamento jurídico de esta resolución, el motivo debe desestimarse, por haberse acreditado los hechos atribuidos a Cesar en la narración histórica de la sentencia contra él dictada el 22 de mayo de 1995, por las pruebas mencionadas en el Fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia, y básicamente por las declaraciones en el juicio oral de los testigos perjudicados, Vicente , Héctor , y su cuñado, que, intervino en la contratación en la Agencia, Luis María , Bartolomé , Luis Pablo , Roberto , y Armando . Todos estos testigos manifestaron substancialmente que entregaron a Cesar las cantidades que se reflejan en el relato fáctico, como entrada para la compra de un piso, sin que las compras prometidas se formalizaran, ni se devolviera el dinero.

El recurrente alega fundamentalmente en el motivo que no se ha probado que las cantidades entregadas por los compradores se incorporaran al patrimonio de Cesar , y que lo que ocurrió es que pasaron al fondo común de la Agencia, aplicándose a satisfacer los gastos de la misma.

Tales alegaciones carecen de eficacia exculpatoria, porque, según lo informado por el Fiscal en relación al motivo, al no aplicarse el dinero entregado en comisión, al destino pactado entre la Agencia y el comprador comitente, se perpetró una distracción de los fondos confiados a Cesar , integrante del delito de apropiación indebida.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso de casación de Cesar , al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., se alega error en la apreciación de la prueba, basada en las declaraciones obrantes en el acto del juicio, demostrativas de que los fondos se aplicaron a los fines pactados de adquirir los pisos prometidos a los compradores, aunque sin éxito.

El motivo era inadmisible, ya que las declaraciones prestadas en el juicio, según una jurisprudencia consolidada, no se estiman documentos comprendidos en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., demostrativos de error en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, aunque se tuviesen en cuenta para una revisión de las conclusiones fácticas, no demostrarían error en las mismas, ya que, según se argumentó en el Fundamento de Derecho anterior, precisamente las declaraciones de los testigos perjudicados prestadas en el juicio oral son la prueba básica de los hechos de la narración histórica.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cesar , contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 594/93, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 12 de la indicada ciudad, con imposición de las costas originadas por el recurso a Cesar .

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en el mismo procedimiento de 24 de mayo de 1996, con imposición de las costas originadas por el recurso a dicho recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

78 sentencias
  • AAP Castellón 107/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...de éste con perjuicio de otro ( Ss. TS. de 16 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1993, 11 de octubre de 1995, 20 de junio de 1997, y 24 de enero de 1998 ), y es cierto que no se requiere, como en la estafa, dolo preexistente, ni engaño previo, puesto que el ánimo en el acto de disposición ......
  • STS 551/2012, 27 de Junio de 2012
    • España
    • 27 Junio 2012
    ...el delito previsto en el art. 252 del CP (cfr. SSTS 884/2004, 30 de junio ; 1077/2007, 13 de diciembre ; 164/2004, 13 de febrero y 35/1998, 24 de enero , entre En términos defensivos, arguye el recurrente que si la compraventa no llegó a efectuarse no fue porque no cumpliera con el objeto d......
  • SAP Burgos 42/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • 18 Julio 2008
    ...válida de la cosa, y el subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio de tercero (STS 896/97, 20-6; 35/98, 24-1; 235/98, 20-2; 768/98, 17-7; 938/98, 8-7; 964/98, 27-11; 1254/98, 22-10; 1604/98, 16-12; 509/99, 29-3; 444/02, 8-3; 916/02, 24-5; 1332/02, 15-7; ......
  • SAP Vizcaya 79/2013, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 2 (penal)
    • 11 Diciembre 2013
    ...válida de la cosa, y el subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio de tercero ( STS 896/97, 20-6 ; 35/98, 24-1 ; 235/98, 20-2 ; 768/98, 17-7 ; 938/98, 8-7 ; 964/98, 27-11 ; 1254/98, 22-10 ; 1604/98, 16-12 ; 509/99, 29-3 ; 444/02, 8-3 ; 916/02, 24-5 ; 133......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 29 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
    • 21 Septiembre 2009
    ...aportación Page 241 secundaria y no esencial en orden a la consecución del resultado delictivo propuesto104 (SSTS 24/02/1996, 06/06/1997 y 24/01/1998). 4. Complicidad y autoría en los delitos cometidos por La comisión por omisión puede ser imputada tanto en grado de la equivalencia con la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR