AAP Castellón 107/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2017:282A
Número de Recurso891/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 891/2016.

Diligencias Previas nº 4169/2011 del

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón.

AUTO Nº 107 /2017

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 891/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto número 160/2016 de fecha 6 de abril de 2016, -y 30 de agosto de 2016-, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en el procedimiento Diligencias Previas nº 4169/2011, sobre delito de apropiación indebida y otros.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Ferro Spain S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Linares Beltrán y defendida por la Letrada Dña. Ana López Segura, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas se dictó auto de fecha 6 de abril de 2016, en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO DECRETAR Y DECRETO el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa.".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. Carmen Linares Beltrán, en nombre Ferro Spain S.L., y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva resolución por la que se revoque el recurrido, en el sentido de continuar el presente procedimiento como D.P., practicando la prueba solicitada por esa representación y admitida por el Juzgado y muy especialmente la contenida en su escrito de fecha 11/09/12. Admitido a trámite el recurso presentado por providencia de fecha 21 de junio de 2016, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Y por auto de fecha 30 de agosto de 2016 se acordó: "DECIDO DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la representación de la mercantil FERRO SPAIN, S.A. frente al Auto de sobreseimiento provisional de 6 de abril de 2016, que se confirma íntegramente.".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Linares Beltrán, en nombre Ferro Spain S.L., y en base a las manifestaciones que formulaba, terminó suplicando se dicte nueva resolución por la que se revoque el recurrido, en el sentido de dejar sin efecto el auto recurrido, decretando la continuación de las presentes diligencias previas hasta que fuera practicada la prueba documental solicitada, admitida y firme y no practicada, así como cualquier otra que se pudiera solicitar a resultas del certificado que pudiera emitir la entidad bancaria Banesto ahora Santander.

Por el Ministerio Fiscal se opuso de nuevo al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón el día 1 de diciembre de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 14 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en el que se acuerda el sobreseimiento libre del procedimiento.

En el auto recurrido se dice: "PRIMERO.- En la querellante relata que el D. Patricio interpuso frente a la mercantil FERRO SPAIN, S.A. demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por resolución unilateral de la querellante de contrato de mantenimiento, siguiéndose en el Juzgado de Instancia nº 6 de los de Castellón en procedimiento de juicio ordinario nº 201/05, dictándose sentencia que desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa del actor alegada por el demandado. Sin embargo, dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación del Sr. Patricio ante la A.P. de Castellón y se estimó, condenando a la mercantil a abono de 114.995,98 euros más intereses. Por su parte, la representación de la mercantil consignó las cantidades e instó recurso de casación ante el T. Supremo. El Sr. Patricio interesó la ejecución provisional de la sentencia en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 758/2006, expidiéndose mandamiento de devolución a su favor, con la advertencia expresa que en el caso de revocación total o parcial del pronunciamiento ejecutado deberá devolver la cantidad entregada total o parcialmente, con las costas, intereses y daños causados. El T. Supremo estimó el recurso de casación, cansando y anulando la sentencia dictada por la A.P. de Castellón y reponiendo la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 6. La querellante solicitó la devolución de la cantidad provisionalmente ejecutada más los intereses, sin embargo no se produce el cumplimiento voluntario por parte del investigado habiendo sido necesario el embargo de sus bienes.

SEGUNDO

En primer lugar, como enseña la jurisprudencia, respecto del delito de apropiación indebida, éste se caracteriza esencialmente por la mutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se dio paso merced a cualquier relación jurídica habilitante, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación del dinero al patrimonio propio.

Es por tanto, este "animus rem sibi habendi subsequens"el que, quebrantador de la base de confianza sobre la que se generó el negocio propiciador del original estado posesorio que puso lícitamente el objeto en manos del infractor, marca la divisoria entre el incumplimiento o la irregularidad en el cumplimiento de un contrato que supone entrega de dinero, cosa mueble o efectos, en delito.

El Tribunal Supremo ( STS 29-11-2000 ) ha señalado reiteradamente los requisitos que dan vida al delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal, referidos a: A) la recepción por el sujeto activo de un objeto típico, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. Esta recepción supone que el sujeto activo recibe el dinero de forma legítima. B) que el objeto recibido haya sido entregado en virtud de un título hábil que no suponga la entrega en propiedad del objeto sino su devolución o su entrega a terceras personas. C) El sujeto activo ha de realizar una de las conductas típicas, bien la apropiación del dinero o su distracción. La primera cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio. La segunda cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en la jurisprudencia ha sido denominado de administración desleal que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo. D) Ha de producirse un perjuicio patrimonial para los perjudicados. E) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos.

Hay pues, en el "iter criminis" de la apropiación indebida dos momentos distintos, uno inicial, consistente en la recepción válida de un bien, y otro subsiguiente, de la injusta apropiación de éste con perjuicio de otro ( Ss. TS. de 16 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1993, 11 de octubre de 1995, 20 de junio de 1997, y 24 de enero de 1998 ), y es cierto que no se requiere, como en la estafa, dolo preexistente, ni engaño previo, puesto que el ánimo en el acto de disposición se produce después de un lícito estado posesorio ( Ss. TS. de 16 de abril de 1993, y ya citada de 20 de junio de 1997 .

En el presente caso, de las diligencias de instrucción practicadas no queda acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente necesarios para el delito de apropiación indebida, esto es, que el sujeto activo haya recibido el dinero por un título hábil que suponga la obligación de entregarlo o devolverlo a un tercero. El Sr. Patricio recibió el dinero en virtud de resolución judicial que era ejecutable provisionalmente a su favor, atribuyéndole tal cantidad en concepto de pago y no como simple depositario, sin perjuicio de la obligación de devolución para el supuesto de que se revocara la sentencia dictada por la A.P. de Castellón por parte del

T. Supremo. Le fue entregado el dinero en virtud de título asimilado al de dueño y ello le permitía disponer del mismo como considerara oportuno. Por todo ello, debemos concluir que no se aprecia reproche penal en la conducta del querellado.

CUARTO

En suma, y pese al tiempo transcurrido y a las diligencias practicadas, no se ha podido acreditar en modo alguno la existencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta del investigado. Es por ello por lo que se hace preciso decretar, de conformidad con los arts. 637.2 y actual art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones.".

La parte recurrente se alza en apelación contra la anterior resolución alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la prueba. Dice que no se han...

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