STS 1846/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:8737
Número de Recurso1901/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1846/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusación particular de M.D.D.C. Y ANDRÉS DE.D.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a N.A.N. por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrente representados por el Procurador Sr. M.D.O.D.U.R.

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ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, instruyó sumario 2756/97 contra N.A.N., por delito de apropiación indebida, y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha no precisada, posterior al 27 de enero de 1995 y anterior al 28 de marzo de 1996, los hermanos M.D.D.C. y Andrés dE.D.C. trabaron conocimiento con la hoy acusada, N.A.N., mayor de edad y sin antecedentes penales, abogada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con despacho en la calle A.S.N.2. de esta capital, que les fué presentada como una experta en derecho fiscal, decidiendo los hermanos D.C. encomendar a N.A., en su calidad de abogado, un poisble estudio sobre su situación patrimonial y, de forma principal, el seguimiento de los trámites tributarios correspondientes a la liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de una hermana de la que eran herederos, habiendo realizado con anterioridad a conocer a N.A., por medio de otro letrado, el cuaderno de operaciones particionales, que se había protocolizado en escritura pública el 26 de enero de 1995, siendo abonada una cantidad en concepto de pago del im puesto de sucesiones, atendiendo al valor atribuido a los bienes del caudal hereditario en el cuaderno particional y quedando pendiente la aprobación o revisión de dicha valoración, y liquidación del impuesto por la Administración Tributaria.

Aceptado el encargo profesional por N.A., conocedora la misma por la documentación recibida del importante patrimonio que tenían Manuela y Andrés dE.D.C., la preocupación de los mismos por el importe que pudiera fijar la administración por el impuesto de sucesiones, especialmente si no eran aceptados las valoración del cuaderono particional, y aprovechándose de la confianza depositada les hizo saber la necesidad de dinero para agilizar los trámites ante hacienda y pagos a funcionarios con los que tenía contactos, siendo ella una mera intermediaria, logrando de esta forma, y por la causa expuesta, que le fueran entregadas por Manuela y Andrés dE.D.C., a lo largo del año 1996 y siempre en efectivo, un millón de pesetas el 28 de marzo, cuatro millones de pesetas el catorce de mayo y tres millones de pesetas el diecinueve de junio, sólo, respecto de ésta última entrega, dió N.A.

un justificante en el que hizo figurar que eran para tramitaciones jurídicas varias".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos libremente a N.A.N. del delito de apropiación indebida del que venía acusada por el Ministerio fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular que se tuvo por anunciada remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., se aduce la infracción por falta de aplicación del art. 252 del C.P. vigente.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional absuelve a la acusada del delito de apropiación indebida del que había sido acusada por el Ministerio fiscal y la acusación particular afirmando en la fundamentación de la sentencia absolutoria que de la prueba practicada resultan unos hechos probados que serían subsumibles en el delito de estafa que no fue objeto de acusación y no en la apropiación indebida, delito heterogéneo del de estafa.

Contra la sentencia absolutoria la acusación particular formaliza una impugnación que articula en dos motivos y que son apoyados por el Ministerio fiscal.

  1. - En el primer motivo denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar al hecho probado el art. 252 del Código penal.

    El motivo, dada la vía impugnativa elegida elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea subsunción contenida en la sentencia.

    El relato fáctico declara que la acusada, abogada experta en temas fiscales, recibió el encargo de dos hermanos ¿el seguimiento de los trámites tributarios correspondientes a la liquidación del impuesto de sucesiones por el fallecimiento de una hermana¿¿. Aceptado el encargo, la acusada conocedora de la preocupación de los hermanos y aprovechándose de la confianza depositada, les hizo saber la necesidad de dinero ¿para agilizar los trámites ante hacienda y pagos a los funcionarios, logrando de esta forma la recepción de 14 millones y medio en diversos momentos de los que sólo entregó un justificante por importe de tres millones por el concepto de ¿tramitaciones jurídicas varias¿. En la fundamentación de la sentencia se afirma, con indudable eficacia fáctica, que los dos hermanos eran personas de avanzada edad e ingenuos, ¿prevaliéndose de la avanzada edad de los querellantes y de su ingenuidad" dice el relato fáctico, y que la acusada sólo admitió la recepción de los tres millones de pesetas que aparecen documentados. Sin embargo, el tribunal de instancia declara probado que fueron catorce millones y medio los recibidos en diversos momentos motivando esa declaración fáctica en un análisis racional de la prueba testifical oída en el juicio oral.

  2. - Reiteradamente hemos señalado los requisitos que dan vida al delito de apropiación indebida, referidos a: A) la recepción por el sujeto activo de un objeto típico, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. Esta recepción supone que el sujeto activo recibe el dinero de forma legítima. En el hecho probado se afirma que la acusada solicitó, y recibió, los catorce millones y medio de pesetas de los hermanos que habían arrendado sus servicios como abogado. B) que el objeto recibido haya sido entregado en virtud de un título hábil que no suponga la entrega en propiedad del objeto sino su devolución o su entrega a terceras personas. La entrega de dinero, se dice en el relato fáctico lo fue para acelerar los trámites en la Hacienda pública y pago a funcionarios se añade que en la única justificación documental de la entrega se hizo constar que eran ¿para tramitaciones jurídicas varias¿. Del relato fáctico resulta que lo entregado tenía una finalidad que la acusada realizaría en gestión de los negocios encomendados. C) El sujeto activo ha de realizar una de las conductas típicas, bien la apropiación del dinero o su distracción. La primera cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio. La segunda cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo. D) Ha de producirse un perjuicio patrimonial para los perjudicados.

    Los cuatro requisistos que dan vida al tipo penal concurren en el hecho probado. Existió una entrega de dinero ¿para agilizar los trámites ante hacienda y pagos a funcionarios¿, constando documentalmente la recepción de parte del dinero para ¿tratamientos jurídicos varios¿. Ese dinero entregado tenía una finalidad, la gestión de intereses ajenos y encomendados, y para su obtención la acusada había aprovechado la avanzada edad e ingenuidad de los perjudicados para su obtención.

  3. - Expuesto lo anterior procede abordar la subsunción. El delito declarado concurrente fue realizado en una pluralidad de actos abarcados por un mismo dolo con aprovechamiento de idénticas, circunstancias, presupuestos del delito continuado que fue objeto de la acusación. Cada uno de los plurales actos tienen una relevancia económica incardinable en el art. 250.6 del Código penal, la especial gravedad de las cantidades apropiadas por lo que es de aplicación el art. 250.6 del Código penal.

    No concurre la agravante específica del número 7 del art.

    250 del Código penal toda vez que el abuso de confianza que previenen la norma para la aplicación de la agravación, en este caso integra el presupuesto del delito de apropiación una de cuyas características radica, precisamente, en el abuso de confianza por el sujeto activo del delito.

  4. - Consecuentemente procede condenar a la acusada como autora de un delito continuado de apropiación indebida agravado con la circunstancia del art. 250.6 del Código penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, pena coincidente con la solicitada por el Ministerio fiscal, y mínima prevista en el Código penal, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y del ejercicio de la abogacía, dada la íntima relación entre la profesión de la condenada y la actividad delictiva desarrollada y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 5.000 pesetas y al pago de las costas procesales, retrotrayendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los perjudicados Manuela y Andrés dE.D.C. en 14.500.000 pesetas.

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de M.D.D.C. y Andrés dE.D.C., contra la sentencia dictada el día 5 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra N.A.N., por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, con el número 2756/97 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de apropiación indebida contra N.A.N. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 5 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada N.A.

Nuño como autora de un delito continuado de apropiación indebida agravado con la circunstancia del art. 250.6 del Código penal a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES de prisión, pena impuesta en el baremo mínimo solicitado por el Ministerio fiscal, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y del ejercicio de la abogacía, dada la íntima relación entre la profesión de la condenada y la actividad delictiva desarrollada y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 5.000 pesetas y al pago de las costas procesales, retrotrayendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a los perjudicados Manuela y Andrés dE.D.C. en 14.500.000 pesetas.

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