STS 407/1996, 11 de Mayo de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2746/1995
Número de Resolución407/1996
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al mismo por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez, instruyó sumario con el número 1/94, contra Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de Junio de

1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en 1.993, por diversos motivos -económicos unos, afectivos otros- la relación matrimonial existente entre Marcelino , procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Natalia ya se había roto hacía tiempo. Los esposos vivían bajo el mismo techo, pero no mantenían vida conyugal. El deterioro de la misma era tal que ella había tomado la decisión de separarse, instando al acusado a que se fuera del domicilio.

SEGUNDO

Alrededor de las 20 horas del 2 de Enero de 1.994 Marcelino llegó al domicilio conyugal con la hija de ambos, de veinte meses de edad. Poco después, marido y mujer comenzaron a discutir sobre algunos aspectos de la separación, permaneciendo ambos sentados, uno enfrente del otro. Inmediatamente la discusión subió de tono y adquirió cierta tensión, momentos en que el acusado tomó de una pared un estilete, que él había fabricado unos siete días atrás, de unos cuarenta centímetros de largo, fino y afilado, y, tras sentarse de nuevo, comenzó a jugar con él en sus manos. En un determinado momento, como la discusión continuara endureciéndose, marido y mujer se pusieron de pie, dejando él en una mesa próxima el estilete. Instantes después, exaltado y algo fuera de sí, el acusado cogió nuevamente el estilete y se dirigió hacia su mujer con el brazo derecho armado en alto y la hoja dirigida hacia la zona lateral izquierda de la cabeza y cuello. Ante lo repentino del ataque, Natalia inclinó la cabeza ligeramente hacia delante, consecuencia de un automático acto de encogimiento, por lo que el estilete penetró no en la zona a la que iba dirigido, sino en la parte posterior del cuello, que atravesó de lado a lado, recorriendo catorce centímetros (el estilete penetró en la región retro auricular izquierda, a ocho centímetros del pabellón auricular, y salió por la región laterocervical derecha, a dos centímetros del pabellón auricular).

Nada más penetrar el estilete, la víctima se llevó la mano al cuello y la retiró con sangre al tiempo que exclamaba "me has matado". El acusado, que tras asestar el golpe retiró el estilete en un movimiento continuo, cogió a la hija y se fue a la calle con el arma sin prestar ninguna ayuda a su mujer, que tras lograrsalir al rellano fue auxiliada por unos vecinos que acudieron al oírla gritar.

TERCERO

Las heridas curaron a los trece días y le han dejado dos cicatrices, correspondientes a los orificios de entrada y salida del estilete, de dos centímetros cada una.

CUARTO

El acusado se presentó en Comisaría a las 21 horas del mismo día dos de enero, manifestando que su mujer se había herido para culparle y meterle en la cárcel.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR A Marcelino , como autor de un delito frustrado de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, a que indemnice a Natalia en DOS MILLONES DE PESETAS, y al pago de las costas del juicio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Marcelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 407 y correlativa inaplicación del artículo 405 del Código Penal.

    La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 24 en relación con el 9.3 de la Constitución Española, indebida aplicación del art. 407 y correlativa inaplicación del art. 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e inaplicación del art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el Recurso formalizado por la representación del procesado Marcelino en cuanto que plantea cuestiones prioritarias que deben ser abordadas antes de entrar en el análisis del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El primer motivo, por orden sistemático, será el referido al quebrantamiento de forma articulado al amparo del artículo 851, sin mayores precisiones, alegando además la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

  1. - La representación del acusado estima que algunos pasajes del hecho probado contienen conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. Mezcla alegaciones de forma con cuestiones de fondo e incluso de contenido constitucional. Tal desorden estructural pudo determinar, en su momento, la inadmisión del motivo pero llegados a este trámite procesal debemos entrar en su tratamiento para examinar la viabilidad de sus pretensiones. En realidad podemos constatar que no se fija en ningún párrafo o expresión concreta sino que se dedica a impugnar el ánimo homicida por estimar que de lo escuchado en el juicio oral no puede deducirse el propósito de matar. Si observamos la composición mecanográfica de su escrito podemos llegar a la conclusión de que el párrafo cuestionado es el que se refiere a la dirección del golpe para lo que la sentencia recurrida, utiliza la expresión siguiente: "...el estilete penetró no en la zona a la que iba dirigido...".

  2. - Como puede comprobarse por la lectura de la transcripción realizada no se puede encontrar expresión alguna que incida sobre la descripción típica y que lleva a la sentencia a prescindir de elementos narrativos y sustituirlos por el núcleo o elementos empleados por el legislador para construir la figuradelictiva. La referencia es meramente explicativa de las condiciones en que se produce el acometimiento y del instrumento empleado para llevar a efecto la agresión, sin que se encuentren descripciones de neto contenido jurídico que hagan imposible su comprensión a personas ajenas a los conocimientos de derecho y sin que se hayan sustituido hechos concretos por conceptos normativos. La sentencia no sólo no incide en irregularidades formales sino que construye sus razonamientos sobre una base firme y perfectamente estructurada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero, en el orden propuesto por la parte recurrente, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 24 en relación con el 9.3 de la Constitución, e indebida aplicación del artículo 407 y correlativa inaplicación del artículo 405, ambos del Código Penal.

  1. - El motivo, formalmente incongruente y contradictorio, plantea, en síntesis la indebida estimación del ánimo homicida y solicita que se declare la existencia de un simple propósito de herir para lo que sobra, absolutamente, la invocación de los preceptos constitucionales que se introducen en la formalización del motivo. A pesar de haberse acogido a la vía del error de derecho, dedica gran parte de su argumentación a ponderar la prueba pericial realizada y llega a la conclusión de que si el acusado se dirigió con el brazo armado en alto hacia la víctima, en ningún caso se puede infligir una herida de trayectoria ascendente por lo que no se puede deducir que tuviera propósito de matar. Tan extraña deducción habrá que contrastarla con los elementos que constan en el hecho probado prescindiendo de consideraciones ajenas a la relación fáctica de los acontecimientos.

  2. - El juicio valorativo sobre la concurrencia del ánimo homicida está perfectamente construido y suficientemente razonado. Si bien es cierto que no consta de manera directa la voluntad homicida existen una serie de elementos y antecedentes que permiten construir la existencia de un propósito de matar. Se parte de una discusión entre agresor y víctima en el curso de la cual el acusado toma un estilete de unos cuarenta centímetros de largo, fino y afilado y comienza a jugar con él en sus manos. En un determinado momento, como la discusión continuara endureciéndose, dice la sentencia, dejando en una mesa próxima el estilete, ambos contendientes se pusieron de pie.

Instantes después el acusado, exaltado y algo fuera de sí, cogió nuevamente el estilete y se dirigió hacia su mujer con el brazo derecho armado en alto y la hoja dirigida hacia la zona lateral izquierda de la cabeza y cuello.

La zona alcanzada y el mecanismo de penetración se explica en la narración fáctica y se atribuye a que la víctima inclinó la cabeza hacia adelante, a consecuencia de un acto instintivo de encogimiento, por lo que el estilete penetró no en la zona a la que iba dirigido, sino en la parte posterior del cuello que atravesó de lado a lado. Como dato complementario y ciertamente relevante, la sentencia añade que el acusado se fue a la calle con el arma sin prestar ninguna ayuda a su mujer.

La imperceptible corporeidad del ánimo o propósito que impulsaba al agente se puede materializar argumentalmente a través de los elementos concurrentes en el proceso delictivo. En primer lugar disponemos de las características materiales del arma empleada, que se nos describe como un estilete de cuarenta centímetros de hoja, fino y afilado, lo que acredita la absoluta idoneidad del arma para producir efectos letales. Por otro lado el golpe se dirigió a una zona vital como es la que rodea la cabeza y el cuello en la que las incisiones pueden producir un desenlace mortal al encontrarse en sus proximidades, la carótida y la yugular. Fue solamente el movimiento instintivo de defensa lo que originó que el estilete se introdujese, no en la parte anterior del cuello sino en la posterior. El golpe fue asestado con fuerza y decisión como se desprende de la facilidad con que atravesó el cuello.

De todos estos elementos se puede construir con sólida base argumental un propósito homicida o de matar tal como estableció la Sala sentenciadora, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal plantea un único motivo de casación al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 407 y correlativa inaplicación del artículo 405, ambos del Código Penal.

  1. - La Sala sentenciadora justifica la calificación de homicidio porque estima que la relación matrimonial existía sólo formalmente y que su deterioro, causado por diversos motivos, había producido, cierto tiempo atrás, el cese de toda relación matrimonial y la decisión de la mujer de separarse. En lanarración fáctica describe esta situación de deterioro afirmando que la relación matrimonial se había roto hacia tiempo y que los esposos vivían bajo el mismo techo, pero sin mantener vida conyugal. Añade que el deterioro de la misma era tal que ella había tomado la decisión de separarse, instando al acusado a que se fuera del domicilio.

    Independientemente de la situación afectiva del matrimonio, en el caso presente, partimos de una situación de hecho en la que la convivencia bajo el mismo techo se mantiene y, por otro lado, no se ha producido ninguna iniciativa judicial para poner fin de manera legal a la situación del matrimonio.

    La jurisprudencia ha venido considerando que el matrimonio es un elemento normativo del tipo que debe ser valorado con arreglo a las normas civiles y que para la apreciación del parricidio-conyugicidio basta la existencia del vínculo matrimonial. No obstante una reciente línea jurisprudencial de la que es exponente la Sentencia de 28 de Marzo de 1.994 valora la situación real de la convivencia y recoge un supuesto en el que se había producido una separación de hecho, viviendo ambos cónyuges en domicilios distintos y sin compartir otra cosa que sus hijos. En esta resolución, elaborada después de una Junta General de la Sala que acordó por mayoría la no aplicación del articulo 405 del Código Penal, se estima el motivo, que postulaba la inaplicación del parricidio, esgrimiendo como argumento que la situación de separación de hecho y la interrupción de la vida conyugal se presentaba como definitiva.

  2. - Las posturas jurisprudenciales hay que ajustarlas a los antecedentes facticos que proporciona, en cada caso, el hecho probado por lo que es necesario establecer los retoques imprescindibles para aplicar los criterios elaborados por la postura mayoritaria. Por un lado las normas legales hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En este sentido es posible constatar que existe en este momento una clara tendencia a relativizar, al menos, una interpretación tan rigurosa como la tradicional que solo excluía el parricidio cuando el vinculo conyugal se había disuelto, bien por nulidad, durante muchos años, o bien por divorcio a partir de su regulación en la legislación española.

    A la vista de estas nuevas circunstancias es aconsejable descartar la mayor reprochabilidad del parricidio en aquellos casos en que la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida. Para llegar a esta conclusión es necesario que la ruptura de la relación conyugal tenga un proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental. No es suficiente con una mera interrupción de la vida conyugal, es necesario, ademas, que se exteriorice o manifieste en datos tan objetivables como la vida en domicilios distintos.

    En el caso que nos ocupa se nos dice que los esposos vivían bajo el mismo techo, si bien no mantenían vida conyugal, por lo que la convivencia matrimonial, en su proyección social y pública, no se había interrumpido. Todo ello nos lleva a rechazar la aplicabilidad de los supuestos del homicidio simple a la cuestión que el Ministerio Fiscal somete a nuestra consideración, por lo que su motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Marcelino contra la sentencia dictada el día 2 de Junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia anteriormente mencionada. Declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, con el número 1/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de parricidio contra el procesado Marcelino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el día 15 de septiembre de 1.966, hijo de Alexander y Amparo , casado, de profesión soldador, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de Junio de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Alexander Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelino como autor responsable de un delito de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado pasional, a la pena de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Alexander Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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