STS 1659/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2830/1996
Número de Resolución1659/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la demanda de Error Judicial que ante Nos pende, interpuesto por LA SUIZA, Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos, S.A.E., contra sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 1.994, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada en el juicio de faltas nº 116/92, y confirmada por la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.995, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Morales Price, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las recurridas Dª Fátima y Dª Trinidad , representadas por la Procuradora Banderas Rosado.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Procurador Sr. Morales Price se interpuso demanda de error judicial, en representación de La Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos, S.A.E., y en cuyo "suplico" se dice literalmente:"SUPLICO A LA SALA: tenga por presentado este escrito y los documentos acompañados, con sus copias, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, tenga por interpuesta DEMANDA en declaración de error judicial; la admita, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado; reclame del Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada la remisión del juicio de faltas 116/92, y de la Sección 8ª de la remisión del juicio de faltas 116/92, y de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión del rollo 5511/95, comitiéndolos igualmente para que procedan al emplazamiento de las partes con entrega de copia de la presente demanda para que comparezcan y la contesten en el improrrogable plazo de cuarenta días, transcurridos los cuales dicte sentencia en la que:

    1. - Se declare que la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1.992 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada en el juicio de faltas 116/91 y la dictada en apelación por un Magistrado unipersonal de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 5511/95 han incidido en manifiesto error judicial al condenar a Layetana S.A., al pago de la suma de treinta y dos millones de pesetas (32.000.000 ptas.) más sus intereses como consecuencia del accidente sufrido por Don Jose Ramón .

    2. - Se concrete dicho error judicial en la circunstancia de haber omitido la sentencia recurrida tanto la prescripción de la falta, cuando la circunstancia de que el accidente no está cubierto por la póliza de seguro.

    3. - Se impongan las costas del presente proceso a quienes se opongan a la declaración de error judicial.

  2. Otrosí digo: Que resultando manifiestos los errores judiciales denunciados del simple exámen de los autos,Suplico a la Sala dicte sentencia en el presente proceso sin necesidad de previo recibimiento a prueba.

  3. Otrosí digo: Que siendo general para pleitos el poder acompañado y precisándolo esta parte para otros usos,

    Suplico a la Sala, disponga la inserción en los autos de testimonio bastante de la escritura de poderes en la forma acostumbrada y su ulterior devolución a esta parte".

  4. - El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la presente demanda de error judicial, pidiendo que tras los oportunos trámites se dictase sentencia desestimándola en todos sus puntos con expresa imposición de costas al demandado.

  5. - El Abogado del Estado, se opuso igualmente a la demanda "por no existir error judicial alguno, y todo ello, por imperativo legal con la imposición de la totalidad de las costas del recurso a la parte recurrente".

  6. - Por la representación de las recurridas -Doña Fátima y Doña Trinidad - se dice: a) que la acción deducida ha caducado; y b) que no se producen los presupuestos y requisitos indispensables para la declaración pretendida.

  7. - Por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó Auto de fecha tres de septiembre de mil novencientos noventa y nueve en que se declaró no haber lugar a acordar el recibimiento a prueba de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos, S.A.E., ha formulado demanda (presentada el 11 de septiembre de 1.996) para declaración de error judicial contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1.994 por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Igualada, en el juicio de faltas nº 116/92, confirmada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 22 de septiembre de

1.995; habiendo sido inadmitido por el Tribunal Constitucional el recurso de amparo deducido previamente, mediante resolución de fecha 12 de junio de 1.996, notificada el día 14 del mismo mes.

Pretende la demandante, según se precisa en el "suplico" de su demanda: 1º. Que se declare que las referidas sentencias han incidido en manifiesto error judicial al condenar a La Layetana, S.A.. 2º. Que se concrete dicho error judicial en la circunstancia de haber omitido la sentencia recurrida tanto la prescripción de la falta, cuanto la circunstancia de que el accidente no estaba cubierto por la póliza de seguro. Y, 3º. Que se impongan las costas a quienes se opongan a la declaración de error judicial.

Alega sustancialmente la demandante como fundamento de sus pretensiones: la falta de motivación de las sentencias citadas, con infracción del art. 120.3 de la Constitución y que se ha sido condenada a indemnizar unos daños no incluidos en el contrato de seguro, pese a haber transcurrido más que sobradamente el plazo establecido en el art. 114 del CP para la prescripción de las faltas; así como que esta demanda ha sido presentada dentro del plazo de tres meses desde la notificación en 3 de julio de

1.996 de la última resolución firme dictada y que todo ello le ha originado un perjuicio antijurídico y económicamente valuable en la suma total de treinta y seis millones novecientas cuarenta y siete mil doscientas ochenta y cuatro pesetas (36.947.284 ptas.).

Afirma la demandante: 1º. Que el juicio de faltas estuvo paralizado en varias ocasiones durante más de dos meses; y 2º. Que hallándose limitada la responsabilidad del asegurador exclusivamente dentro de los límites del contrato de seguro, al no comprender el seguro de responsabilidad civil por daños los originados al tomador del seguro y a sus trabajadores, procedía la absolución de la Compañía Aseguradora. También entendía la demandante que existía una incompetencia de la jurisdicción penal.

. SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, contestando a la anterior demanda, dice: 1º. Que existió una motivación suficiente en las sentencias que se dicen erróneas, y prueba de ello es que el propio Tribunal Constitucional así lo entendió. 2º. Que no es incuestionable que los daños producidos estuvieran excluidos en el contrato de seguro (por lo que el pretendido error de las sentencias, al margen de su mayor o menor corrección, versó sobre una cuestión discutible). 3º. Que, en materia de prescripción, no puede olvidarse que la demandante de error interviene en el proceso en virtud de una responsabilidad civil cuyo plazo de prescripción de quince años desde luego no ha transcurrido. 4º. Que resulta más que dudosa la legitimidadde la Compañía Aseguradora para invocar como causa del error en la decisión que a ella se refiere la prescripción de la infracción penal, en tanto en cuanto se trata de un interés ajeno. Y, 5º. Que no se cumple la exigencia de que lo denunciado sea un error patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible (v. sª T.C. nº 162/1.995). Por todo lo cual, se opone a la presente demanda.

El Abogado del Estado, por su parte, se ha opuesto igualmente a la demanda en todas sus pretensiones: a) por las razones expuestas en el informe de la Sala que dictó la sentencia recurrida (en la que se dice que "no se puede hablar de paralización estrictamente ya que las dilaciones en todo caso fueron debidas a la actuación del recurrente" y que "por aplicación de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 debe declararse responsable civil directa a la Compañía aseguradora denunciada"); b) por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal; y c) porque lo que se plantea en la demanda no es otra cosa que "cuestiones puramente jurídicas y de interpretación del Derecho".

Por la representación de Doña Fátima y Doña Trinidad , finalmente, al contestar a la demanda, se afirma: a) que la acción deducida ha caducado; y b) que no se producen los presupuestos y requisitos indispensables para la declaración pretendida. Alega además, en cuanto a la prescripción alegada, que "estamos en una cuestión interpretativa", que "si se denunció entendiendo que era delito, el plazo prescriptivo es el correspondiente a esta infracción penal", y que "en cualquier caso, no cabe resolver ello en este proceso". En cuanto a la falta de resolución de determinadas cuestiones, dice que "el Letrado Sr. Mombrú, representante de la Compañía Laietana, alegó esencialmente que el fallecido no era beneficiario de la póliza concertada y subsidiariamente para el caso que se considerara que sí estaba amparado por la póliza, y atendiendo a qué falta de especificación de indemnizaciones, solicitado lo son por los perjuicios morales, deben ser aquéllos rebajados por ser exagerados y por existir culpabilidad por parte del propio fallecido". Y, respecto de la cobertura del riesgo, que "no ha sido planteada en instancia, .., es una cuestión no enjuiciable en esta tercera vía".

. TERCERO: La acción para el reconocimiento del error judicial "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" (art. 293.1.a) LOPJ). Se trata, evidentemente, de un plazo de caducidad. El derecho al reconocimiento del error judicial es un derecho con vida limitada de antemano, por lo que se extingue fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que le ha sido impuesto de manera taxativa. No sucede así, con los plazos de prescripción, en los que, en principio, el derecho sometido a los mismos nace con una vida en principio ilimitada y sólo por su inactividad durante un plazo generalmente prolongado pueden quedar extinguidos, normalmente por razones de seguridad jurídica.

El "dies a quo" del referido plazo -según el artículo citado- es "el día que pudo ejercitarse" (la acción). Para ello, es menester haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f) LOPJ). Y por tales habrán de entenderse los recursos propiamente jurisdiccionales con cuyo ejercicio haya ganado firmeza la resolución tachada de errónea. De modo que, en principio, no pueden estimarse comprendidos entre ellos los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional (que, como es sabido, tienen por objeto la tutela de las libertades y derechos fundamentales -art. 53.2 C.E.), cuya formalización, por lo demás, no impide la firmeza de las correspondientes resoluciones judiciales; de modo particular cuando -como sucede en el presente caso- las razones alegadas para la pretendida declaración de error judicial se refieren a cuestiones jurídicas de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios (prescripción de la acción, riesgos excluidos de la correspondiente póliza de seguro, etc..).

En el presente caso, la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de septiembre de 1.995, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción de Igualada (con el que se agotaban los recursos ordinarios y la resolución alcanzaba el carácter de firme) fue notificada a Layetana, S.A. el 9 de octubre de 1.995 (f. 12 -Apelación Juicio de Faltas-) y la presente demanda, tras haberse interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, fue presentada el 12 de septiembre de 1.996; habiendo transcurrido, por tanto, con notorio exceso el plazo de los "tres meses" legalmente establecido para el posible ejercicio de la acción judicial para el reconocimiento del error, a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia de la segunda instancia (a partir de la cual pudo haberse ejercitado la pretensión de declaración de error judicial). Debe reconocerse, pues, que la acción aquí ejercitada había caducado y ello debe determinar, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación de la demanda.

No obstante lo dicho, en cualquier caso, habría de tenerse en cuenta, al margen de la cuestión relativa a la alegada falta de motivación de las resoluciones judiciales a que la presente demanda se refiere, habida cuenta del pronunciamiento que sobre el particular ha hecho el Tribunal Constitucional:1º) En cuanto a la prescripción de la acción penal: a) que, en principio, los responsables civiles únicamente están legitimados para cuestionar y recurrir las decisiones judiciales en los aspectos relativos a la correspondiente acción civil, es decir, en lo concerniente a la parcela jurídica a ellos atinente (v. ss. de 2 de febrero y 4 de septiembre de 1.992 y de 16 de marzo de 1.996, y las que en ellas se citan); y, b) que, por lo demás, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al contestar a la demanda, la acción civil en méritos de la cual ha sido condenada la Compañía aseguradora demandante -con independencia del cauce procesal en que circunstancialmente se haya deducido (arts. 108 y ss. de la LECrim.)- tiene un plazo de prescripción propio y distinto del de la correspondiente acción penal. Y,

  1. ) En cuanto a la también alegada falta de cobertura del riesgo determinante de la condena impuesta a la entidad demandante: a) que, en principio, se trata de una cuestión de interpretación contractual que debe ser resuelta en el proceso correspondiente, con el ejercicio de los pertinentes recursos ordinarios, sin que, en ningún caso, pueda considerarse el ejercicio de la demanda de error judicial medio idóneo para abrir el portillo a una pretendida tercera instancia; y b) que la aquí demandante ha omitido toda referencia al documento, obrante al folio 64, sobre "Condiciones Generales Suplementarias", en cuyo apartado "C. Responsabilidad civil frente al propio personal" se dice literalmente: "Se modifica el apartado d) del artículo preliminar de las Condiciones Generales A.40/86 dejando nula y sin efecto la mención que en dicho apartado se hace a "asalariados y personas que de hecho o de derecho, dependan del Tomador del Seguro o del Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia", o sea que tales personas se consideran "terceros" a efectos del presente seguro".

Por todo lo dicho, es patente la procedencia de desestimar las pretensiones deducidas en su demanda por La Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos, S.A.E., sobre declaración de error judicial.

. CUARTO: En lo concerniente a las costas procesales, al tratarse de una pretensión declarativa (art. 523 LEC), sustanciada por el procedimiento del recurso de revisión (arts. 293.1.c) LOPJ y 1.809 LEC), las mismas habrán de imponerse a la parte demandante.

III.

FALLO

Que desestimamos la demanda declarativa de error judicial deducida por La Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros Diversos, S.A.E., con expresa imposición a dicha entidad de las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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