ATS, 24 de Abril de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:4114A
Número de Recurso20056/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de d. Luis Angel anunciando la " pertinente acción conforme dispone el art. 293 y ss. de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .. " acordando por providencia de 30 de enero, el ARCHIVO DE PLANO, informando al presentante que para iniciar procedimiento eran necesaria la intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitar el reconocimiento de justicia gratuita conforme al artículo 12 Ley 1/96 de 10 de enero . Designadas a su instancia los profesionales, la Procuradora Sra. García Bardón, en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de marzo, escrito interponiendo solicitud de error judicial, cometido en el procedimiento de Diligencias Indeterminadas 1424/14 del Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, en las siguientes resoluciones:

- Providencia de 30 de marzo de 2015, que señala la comparecencia prevista en el artículo 20 de la Ley 1/1996 .

- Providencia de 8 de septiembre de 2015 que inadmite a trámite la petición de nulidad de actuaciones formulada por D. Luis Angel , en escrito de 10 de agosto de 2015.

- Providencia de 25 de septiembre de 2015 que se remite a lo acordado en Providencia de 8 de septiembre de 2015, respecto al nuevo escrito presentado.

- Providencia de 3 de diciembre de 2015 que se remite al lo acordado en Providencia de 8 de septiembre de 2015, respecto al nuevo escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 2015.

D. Luis Angel presentó, ante el Colegio de Abogados de Madrid, solicitud de asistencia jurídica gratuita para presentar querella contra Dª. Elvira . La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por resolución de fecha 2 de diciembre de 2014 denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita para presentar querella, ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid, por falsedad en documento público cometida por funcionario y violación de derecho fundamental contra Dª. Elvira . Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado en el Servicio Común de los Juzgados de Denia, dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el interesado instó la nulidad de la resolución por vulneración de los derechos fundamentales ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y que le fuera designado Letrado para la defensa de sus intereses. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuíta , remitió el expediente al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid. El Juzgado de Instrucción 45 de Madrid, que por turno le correspondió, por Providencia de 30 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1/1996 , acordó señalar la celebración de la comparecencia prevista en dicho precepto, que fue notificada personalmente, mediante Burofax, a D. Luis Angel , quien no compareció el día señalado. Por Providencia de 27 de mayo de 2015, se acordó el archivo por incomparecencia del interesado. Por escrito de 10 de agosto de 2015, D. Luis Angel solicitó la nulidad de las actuaciones y la remisión de las mismas a la jurisdicción pertinente. Por Providencia de 8 de septiembre de 2.015, acordó inadmitir a trámite la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ . Por sendos escritos de 18 de septiembre y de 28 de noviembre de 2015 se reitera la solicitud de nulidad por falta de competencia, y por Providencias de 25 de septiembre y de 3 de diciembre de 2015, respectivamente, se resuelve estar a lo acordado en Providencia de 8 de septiembre de 2015.

Se aporta resolución del Tribunal Constitucional de inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido contra las providencias del Juzgado de Instrucción 45 de Madrid en las Diligencias Indeterminadas 1424/14.

El promotor del recurso de error judicial aduce que la Providencia que acordó convocar la comparecencia prevista en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita incurrió en error porque el Juzgado de Instrucción carecía de competencia por tratarse de un asunto civil competencia de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y la Providencia que inadmitió a trámite la petición de nulidad también es errónea porque no se planteaba un incidente de nulidad del artículo 241 de la LOPJ sino una solicitud de nulidad de pleno derecho del artículo 238 de dicha Ley .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de marzo, dictaminó : "...1ª.- La competencia para conocer de la demanda de error judicial corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 2ª - Procede la inadmisión de la demanda por extemporánea y, en caso de que no se apreciara este óbice formal, por razones de fondo al no apreciarse error en las resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid".

TERCERO

Con fecha 15 de marzo, la Abogada del Estado presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito solicitando su personación, acordando por providencia de 17 de abril se la tuviera por personada y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada",

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22 de octubre de 2012 y 12 de abril de 2004 , así como sentencias de 8 de mayo de 2000 ; 24 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2001 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24 de mayo de 2001 ).

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª], 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª recurso 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SSTS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acercadel rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

TERCERO

Podría discutirse si el planteamiento de un incidente de nulidad interfiere en orden a determinar el " dies a quo " del plazo de caducidad para interponerla demanda por error. La postura mantenida por las distintas Salas de este Tribunal Supremo en relación a los incidentes de error judicial no ha sido siempre coincidente.

La Sala Primera se ha mostrado partidaria de exigir el previo incidente de nulidad de actuaciones en particular cuando se denuncian defectos procesales calificados como graves y están relacionados con la incongruencia extra petita o la motivación arbitraria, supuestos en los que puede verse afectado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( SSTS Sala 1ª de 27 de octubre de 2010 , de 24 de abril , 16 de mayo y 30 de mayo de 2013 y 9 de julio de 2013 ).

La Sala Tercera venía manteniendo que el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones no suspendía el plazo para instar la declaración de error judicial, por lo que mal podía erigirse en un presupuesto de la demanda del mismo (entre otras, STS, Sala Tercera, de 30 de marzo de 2006 ). No obstante, la sentencia de la misma Sala Tercera de 27 de noviembre de 2010 , aun cuando situada en la misma perspectiva de que el artículo 293.1.f) LOPJ no se refiere a los cauces impugnatorios extraordinarios contra sentencias firmes, apuntó un relevante matiz al excepcionar los casos en los que el incidente de nulidad tuviera por objeto la subsanación del error que pudiera haberse padecido, doctrina reiterada en posteriores sentencias como las de 22 de marzo y 10 de mayo de 2012 .

Por su parte, la doctrina de la Sala del artículo 61 LOPJ ha evolucionado desde la negativa a exigir el incidente de nulidad de actuaciones como presupuesto de la demanda de error judicial, hasta posiciones contrarias aunque matizadas. Así, la sentencia de 23 de febrero de 2011 valoró la necesidad de instar la nulidad ante el órgano judicial al que se imputa el error para darle la posibilidad de reparar la lesión denunciada. Por su parte, la sentencia de 9 de marzo de 2012 centrada en el problema interruptivo del plazo de caducidad de la acción de error judicial, señaló que para exigir como presupuesto del error judicial la previa solicitud de nulidad de actuaciones es significativamente relevante que tras la reforma del artículo 241 de la LOPJ llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007, de 24 de mayo , el incidente de nulidad de actuaciones quedó configurado como cauce natural de sanación y principal forma de satisfacción última de los derechos fundamentales cuando concurre un vicio grave generador de indefensión. Y concluyó que en tales casos, si se promueve el incidente no puede correr el plazo de caducidad, salvo que la Sala, al resolver el mismo entienda que su planteamiento fue manifiestamente abusivo, fraudulento o que se hizo con ánimo dilatorio.

La sentencia de 23 de septiembre de 2013 también de la citada Sala especial , consideró que la exigencia del artículo 293 1.f LOPJ relativa al previo agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, incluye el incidente de nulidad de actuaciones como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección de los errores que hubieran podido producirse, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. Y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de 23 de abril de 2015 al entender que tras la reforma operada en el artículo 241.1 de LOPJ por la por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007, de 24 de mayo , el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , a diferencia de la anterior regulación que lo circunscribía a los supuestos de incongruencia de la resolución o defectos de forma generadores de indefensión.

Por su parte esta Sala segunda en el ATS de 29 de septiembre de 2015 y STS 51/2014 de 29 de enero ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el presupuesto del artículo 293.1 f) de la LOPJ de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, en cuanto que el mismo se presente como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta. Es decir, en tanto en cuanto a través de él se pudiera denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , que hace referencia a los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29. Así ocurriría en este caso en el que el error que se invoca se residencia en haber sido dictada la resolución denegatoria de la justicia gratuita por juez incompetente, lo que podría enlazar con la vulneración del artículo 24 CE .

CUARTO

En el presente supuesto el error que se denuncia se residencia en la providencia de fecha 30 de marzo de 2015, notificada el 2 de abril siguiente, que acordó la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 20 de la Ley 1/1996 , contra la que el Sr. Luis Angel instó incidente de nulidad, que fue inadmitido a trámite por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015, notificada el 11 del mismo mes. Esta fecha, 11 de septiembre de 2015, es la que determina el inicio del plazo del plazo de caducidad para interponerla demanda por error marcado en el artículo 293.1,a) LOPJ , pues desde ese momento pudo ejercitarse la acción. Hasta el 23 de enero de 2017 no se anunció ante esta Sala el ejercicio dela misma, es decir, rebasados con creces los tres meses que fija aquel. No pueden computarse a los efectos que nos ocupan las ulteriores providencias de 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, que reiteraron lo acordado en la de 8 de septiembre y supusieron una prolongación "manifiestamente improcedente" de la vía judicial, tal y como fue apreciado por el Tribunal Constitucional al rechazar por extemporáneo el recurso de amparo que también se intentó.

Respecto a éste último, en palabras de la STS 1659/1999 de 23 de noviembre de 1999 , el ejercicio de la acción por error judicial requiere "haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f) LOPJ ). Y por tales habrán de entenderse los recursos propiamente jurisdiccionales con cuyo ejercicio haya ganado firmeza la resolución tachada de errónea. De modo que, en principio, no pueden estimarse comprendidos entre ellos los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional (que, como es sabido, tienen por objeto la tutela de las libertades y derechos fundamentales - art. 53.2 CE ), cuya formalización, por lo demás, no impide la firmeza de las correspondientes resoluciones judiciales". En cualquier caso, tampoco en este supuesto puede entenderse como díes a quo del plazo para instar la acción por error el de su inadmisión, cuando precisamente la misma se ha sustentado en su extemporaneidad.

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda de error se ha promovido cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse, en el caso que nos ocupa, fue el 2 de abril del 2015, fecha de notificación de la Providencia de 30 de marzo del mismo año, toda vez que esta resolución es la que, precisamente, justifica su pretensión. En el supuesto que entendiéramos que el incidente de nulidad fue el que supuso agotamiento de los recursos ( art. 293.1.f LOPJ ) la providencia que dio respuesta al mismo fue la de 8 de septiembre, por lo que el plazo comenzaría el 11 del mismo mes fecha de su notificación. En ambos casos ha trascurrido en exceso el plazo de tres meses hasta la fecha en que se ejercitó la acción para declarar el error judicial. El 23 de enero se anunció el ejercicio de la acción o, en el peor de los casos, el día 9 de marzo de 2017. Las demás providencias a las que aludió el solicitante no son más que reiteración de lo acordado en la de 8 de septiembre de 2015.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir por extemporánea, la solicitud de error judicial, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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