STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso462/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 462 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 22 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), sobre cómputo de trienios. Habiendo sido parte recurrida D. Eusebio y otros, que no comparecen en esta instancia, pese a haber sido legalmente emplazados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. 1.- Estimamos los recursos acumulados interpuestos por D. Eusebio , D. Joaquín , D. Ricardo , D. Jose Francisco , D. Luis Pedro y D. Pedro Enrique , contra las Resoluciones del Jefe del Estado Mayor del Ejército de 21 de mayo y 9 de junio de 1993, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra Resoluciones de la Dirección General de Gestión de Personal, denegatorias del reconocimiento de servicios a efectos del cómputo de trienios, las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto. 2.- Reconocemos el derecho de los actores al cómputo de trienios sin detracción de dos años por servicio militar y a la percepción de las diferencias retributivas procedentes con el límite de las correspondientes a los cinco años anteriores a las fechas de sus peticiones. 3.- No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, se case y se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 6 de abril de 1996, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de noviembre 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de octubre de 1994, estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra resolución denegatoria del reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados por el recurrente en las Fuerzas Armadas, a efectos del cómputo de trienios, considerando que el descuento del tiempo correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 3.3 del R.D. 359/1989, era contrario a derecho.

Al respecto la sentencia, con una fundamentación minuciosa, ciertamente digna de encomio, examina la evolución normativa sobre el sistema de trienios en las retribuciones del personal militar, y el régimen establecido respecto a los funcionarios civiles en la Ley 30/1984, culminando su discurso con el examen del Art. 3.3 del R.D. 359/1989, norma fundamentadora de la exclusión del tiempo cuestionado en la resolución recurrida (F. de Dº 5º y 6º). Sobre el particular la sentencia entiende que el referido precepto contradice lo dispuesto en la Ley 30/1984, en los Arts. 23.2.b y 29.2, norma legal a la que debe adaptarse el régimen retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas, según lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 17/1989; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara inaplicable el precepto reglamentario cuestionado, en ausencia del cual entiende que debe ser computado al recurrente el tiempo de servicios que se excluyó en la resolución recurrida.

En el punto central de su razonamiento (F. de Dº 6º) la sentencia compara la situación de los funcionarios civiles y militares, razonando que a los primeros, si bien no se les computa como servicios previos a la Administración los de las prestaciones personales obligatorias, entre las que se encuentra el servicio militar, sí se les computa a efectos de trienios el tiempo de éste, si es posterior al inicio de la relación funcionarial, según lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 30/1984; mientras que el Art. 3.3 del R.D. 359/1989 no es que no incluya el tiempo del servicio militar previo al ingreso en la Administración militar, como en el caso de los funcionarios civiles, sino que excluye un tiempo de servicio igual al correspondiente al servicio militar obligatorio, pese a que el inicio de la relación funcionarial militar es anterior, apreciando una diferencia de trato respecto a los funcionarios civiles, que la sentencia estima carente de sentido, habida cuenta que a éstos se les computa el tiempo de servicio militar a efectos de trienios, cuando lo han cumplido con posterioridad a su ingreso.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado, bajo el amparo formal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la infracción por inaplicación del Art. 3.3 del R.D. 359/1989, cuya legalidad estima ratificada por una abundante jurisprudencia de esta Sala, con cita en concreto de una sentencia de 30 de noviembre de 1993, sosteniendo que el Art. 3.3 del R.D. 359/1989 es idéntico al del mismo número y párrafo del R.D. 1494/1991, y que el R.D. 359/89 >.

El caso actual es totalmente coincidente con los que fueron resueltos por las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1995 (Casación nº 8573/94) y de 23 de mayo pasado (Casación nº 8006/95), de ahí que por unidad de doctrina sea aconsejable reiterar lo que entonces se dijo.

De la formulación de la casación debemos retener el dato de la proclamada legalidad del precepto reglamentario, inaplicado en la sentencia recurrida, y la infracción del mismo por ésta, sin que debamos limitarnos al solo estudio de los argumentos del Abogado del Estado recurrente, que estimamos insuficientes, pese a lo cual, en obligada aplicación del principio "jura novit curia", hemos de tener en cuenta, dentro del marco irrevasable del motivo, nuestra propia jurisprudencia al respecto, genéricamente aludida en el motivo casacional.

La sentencia argüida por el Abogado del Estado, la de 30 de noviembre de 1993, nada tiene que ver con el tema debatido, pues en ella el precepto analizado, por ser el recurrido, era el Art. 4, apartados 2 y 3 del R.D. 1494/91 (de idéntico tenor, ciertamente, que el de la misma numeración del R.D. 359/1989), y no el Art. 3.3 del R.D. 359/89.

Y en cuanto a la proclamada coherencia del precepto cuestionado tanto con la Ley 30/1984, como con el R.D. legislativo 670/1987, debe significarse que la coherencia con la ley no pasa de ser una afirmación no argumentada, insuficiente de por sí para eliminar la virtualidad de los razonamientos de sentido contrario de la sentencia recurrida; y la coherencia con el R.D. legislativo 670/1987, apartado tercerodel Art. 33 (así se dice, aunque, obviamente, el precepto aludido es el del apartado 3º del Art. 32), no es tampoco argumento de especial relevancia, pues el régimen de los derechos pasivos y el concreto el cómputo de tiempo de servicios, a efectos de los mismos, no tiene por qué ser necesariamente coincidente con el régimen de trienios en activo, (y de hecho no lo es, en términos exhaustivos, ni para funcionarios civiles ni militares, como lo evidencia precisamente el Art. 32.3 del R.D. aludido); con lo que mal puede extraerse de ese régimen un criterio válido para decidir la cuestionada diferente repercusión del tiempo del servicio militar, posterior a la constitución de la relación funcionarial, en el cómputo de los servicios de los funcionarios civiles y los militares. El argumento incluso podría ser reversible, desde el momento en que lo que en el fondo se cuestiona es el diferente trato de los funcionarios civiles y militares a efectos de servicios, en relación con el tiempo de servicio militar, mientras que a efectos pasivos se da a ambos tipos de funcionarios un tratamiento idéntico.

Mas, pese a la insuficiencia argumental del recurso de casación, su concreta motivación tiene en su aval la jurisprudencia de esta Sala, y en concreto las sentencias de 25 de octubre de 1993 (Rec. 2598/1991), y de 10 de octubre de 1994 (Rec., 7480/1992), cuya doctrina, aunque pronunciada respecto al Art. 3.3 del R.D. 1494/1991, es trasladable al enjuiciamiento del precepto aquí cuestionado (el de igual número y párrafo del R.D. 359/1989), y debemos dar aquí íntegramente por reproducida por remisión, por ser aquel precepto mera reproducción literal de éste.

Dichas dos sentencias, cuyos argumentos deben darse aquí por reproducidos, y cuya doctrina, después de la sentencia al principio referida, se confirma con otras posteriores (SS.T.S. de 23 de diciembre de 1995 -Rec. 8573/94-, 11 de marzo -Rec. 7168/94- y 29 de abril de 1996 -Rec. 8298/94-, 23 de mayo de 1997 (2) -Rec. 8967/95 y Rec. 8006/95- ) han admitido la plena legalidad y constitucionalidad de la norma reglamentaria que analizaban, reproducción del cuestionado en este proceso, no ajustándose la sentencia aquí recurrida a dicha doctrina, lo que conduce a la estimación del motivo casacional, debiéndose declarar haber lugar al recurso de casación. Consecuentemente, y conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3º de la Ley Jurisdiccional, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar desestimar el recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el Art. 83.1 de la propia Ley, al venir fundada la resolución administrativa recurrida en el precepto reglamentario válido que la sentencia recurrida erróneamente declaró inaplicable.

TERCERO

En cuanto a costas, y según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de las de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas las de esta casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de octubre de 1997, que revocamos; y en su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, los recursos contencioso- administrativos acumulados, interpuestos por D. Eusebio , D. Joaquín , D. Ricardo , D. Jose Francisco , D. Luis Pedro y D. Pedro Enrique contra las resoluciones de 21 de mayo y 9 de junio de 1993, del Jefe del Estado Mayor del Ejército (JEME) del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, por la que se denegó la solicitud de los actores de que se reconociera la totalidad de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas a efectos del cómputo de trienios, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia, y debiendo satisfacer cada parte las suyas las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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