SAP Toledo 24/2001, 15 de Mayo de 2001

PonenteMARIA TERESA MARTIN LOPEZ
ECLIES:APTO:2001:532
Número de Recurso21/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2001
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sala núm. 21 de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por delito de Estafa, en el Procedimiento Abreviado núm. 65/96 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelantes Isidro y Patricia , representados por el procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendidos por el Letrado Sra. Majano Caño y como parte apelada Antonieta , Laura y Inmaculada , representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Franco Villares.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA MARTIN LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 19 de noviembre de 1999, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidro y Patricia -ya circunstanciados como autores materiales y directos de losarts. 12-1, 14-1 y 15 bis, responsables penal y civilmente, de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en el art. 531-2 en relación con el art. 528 y 529 del Código Penal en relación con el art. 69 bis del mismo cuerpo legal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesorias legales (de privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena), así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular. Como responsables civiles indemnizaran conjunta y solidariamente a Antonieta en 4.000.000,Ptas. Y en otros 4.000.000,-Ptas a Inmaculada y Laura . Devengadas ambas cantidades los intereses legales señalados en el fundamento de derecho cuarto dejándose su liquidación para ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los condenados penal y civilmente, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, infracción de preceptos penales, vulneración de principios constitucionales por falta de motivación; recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que impugnaron por escrito; formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo, y quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los hechos probados, fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Con fecha 20 y 28 de Febrero de 1.992, los acusados Isidro y Patricia , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, formalizaron con Antonieta y Inmaculada y Laura , sendos contratos de compraventas de viviendas sitas en la Plaza DIRECCION000 n° NUM000 , pisos NUM000 A y NUM000 B respectivamente de Noblejas, por un precio de 8 millones de pesetas cada una de ellas, recibiendo los acusados a la firma del contrato la cantidad de 4 millones de pesetas por cada vivienda, haciendo constar en dichos documentos la existencia de sendas hipotecas a favor del Banco Zaragozano S.A. por importe de seis millones, que los acusados se comprometían a liquidar previamente al otorgamiento de la escritura pública, ocultando en los referidos contratos la existencia de un embargo a favor del Banco Central S.A., cuya anotación preventiva de embargo fue acordada por providencia de fecha 24-1-92 en los autos del Juicio Ejecutivo 6/91 seguidos en el Juzgado de 1 Instancia n° 3 de Toledo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como nos enseña la STS 14 septiembre 1992 "la figura de la estafa comprendida en el art. 531 Párr. 2. CP viene referida, entre otras, al supuesto de que se dispusiera de un bien como libre sabiendo que estaba gravado, señalándose como requisitos precisos para su configuración: a) que se enajene, traslativa o constitutivamente, una cosa mueble o inmueble; b) que la enajenación se realice por el titular dominical de la cosa, es decir, se ha de estar ante la disposición de un bien propio; c) existencia sobre el bien de un gravamen que desmienta y -contradiga la condición de libre atribuida en el acto de disposición, entendiéndose por tal, entre otros supuestos, cualquier carga de índole real que sobre aquél pese constituida en forma legal para garantizar la efectividad de cumplimiento de una determinada obligación; d) existencia de engaño, elemento característico y configurador de la estafa, al que quiere referirse el precepto inequívocamente al aludir al conocimiento -"sabiendo" por parte del enajenante de las circunstancias que acompañan al objeto de la relación jurídica, deducible, sin más, del hecho que, hallándose impuesto de la pendencia del gravamen, lo silencia al tiempo de contratar, ocultando al adquirente su existencia y vigencia;

e) perjuicio patrimonial que tanto puede recaer en la persona titular del gravamen, al padecer la garantía con la que contaba, como -cual sucede normalmente sobre el adquirente, el que, ignorante de la traba recayente sobre la cosa, con el riesgo que ello supone para la estabilidad y seguridad del derecho y la merma del valor que comporta, concierta un contrato que, sabedor de aquellos antecedentes, no hubiera celebrado o hubiese perfeccionado en términos distintos a los efectuados, señalando la Jurisprudencia que no es preciso que esté total y absolutamente determinado el perjuicio en su cuantia, siempre que su realidad sea evidente, y f) ánimo de lucro en el agente, como es común a las defraudaciones, consistente en cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídico proceder (cfr. SSTS 18 noviembre 1985, 22 mayo 1987 y 29 marzo 1990)». Otras sentencias nos hacen ver que en realidad estamos ante una estafa propia con los requisitos del artículo 528 del Código Penal al ser el engaño el determinante del desplazamiento patrimonial y con diferencias, si existieren, meramente accidentales (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 febrero 1991, 30 abril 1990, 30 marzo 1996, etc.); que se consuma cuando se vende el inmueble libre de cargas a sabiendas del gravamen ya constituido o cuando se firma el contrato con la ya clara voluntad de gravar después, desde que se adquiero la cosa pueses en este instante cuando surge el engaño, de modo que la circunstancia de cancelarse después de la consumación delictiva la carga o gravamen existente es inoperante a los efectos penales, con trascendencia únicamente en el ámbito de la responsabilidad civil (SSTS 5 febrero 1990, 30 septiembre 1991, 29 febrero 1996, etcétera).

SEGUNDO

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, no puede negarse el requisito de la enajenación de los pisos a los perjudicados, dos actos distintos, puesto que seguido a la firma del contrato ha existido " traditio» como entrega de la posesión de la cosa con ánimo de transmitir la propiedad basada en justo título y así lo reconocieron los compradores en diversas declaraciones en autos y en acto del juicio oral y tal transmisión fue realizada por el titular sobre bien propio, pues consta en el registro de la propiedad que era de la condenada y que fue ella la que firmó el contrato privado de venta, si bien los adquirentes en sus declaraciones en autos y en el juicio oral refieren que la negociación se llevó a cabo con el condenado, Isidro .

El tercer elemento viene determinado por la concurrencia de un gravamen. En realidad concurre sobre los pisos al tiempo de la formalización de la venta en el contrato privado la concurrencia de dos...

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