STS, 18 de Noviembre de 1985

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1985:658
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.666.-Sentencia de 18 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de

noviembre de 1983.

DOCTRINA: Estafa. Disposición de un bien, como libre, saliendo que estaba gravado. Elementos de

este delito.

La figura de estafa prevista y sancionada en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal,

es definida auténticamente por la «disposición de un bien, como libre, sabiendo que estaba

gravado», texto reformado por Ley 8/1983, de 25 de junio, cambiando el sustantivo «cosa» del

precepto anterior por el genérico de «bien», vocablo más amplio que incluye tanto a los inmuebles

como a los muebles, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que lo hacía extensivo a ambos,

integrándose tal delito: a) por la existencia de un bien que estuviere gravado con cualquier limitación

afectante a las facultades dominicales, como el embargo judicial, bien se haya entendido la

diligencia de embargo con el deudor» se le haya notificado o tenga conocimiento de ella con

anterioridad al acto traslativo o dispositivo; b) por el engaño Si obrar a sabiendas de la existencia

del gravamen; c) por el perjuicio patrimonial, bien recaiga en la persona titular del gravamen o en la

del adquiriente; que ignoraba que el bien estaba gravado; no siendo preciso que se determine

exactamente la cuantía del perjuicio, ¡siempre que su realidad sea evidente, y d) por el ánimo de

lucro. Tales elementos se dan en el caso enjuiciado en que el procesado dispuso, enajenándolos,

de los frutos de una finca que tenía embargados y nombrado un administrador judicial, con

conocimiento del gravamen. (S. 18 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don José Hijas Palacios y Ponencia del Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Zaragoza, instruyó sumario con el número 267 de 1981, contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de noviembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como a que abone a la administración judicial de la DIRECCION000 » la cantidad de 151.600 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.- Probado y así se declara que el día 15 de septiembre de 1981, el procesado Jose Miguel , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por cuatro delitos de cheque sin fondos en sentencias de 5 de febrero de 1977, 13 de octubre de 1979, 10 de marzo y 28 de abril de 1981 , y por un delito de estafa en sentencia de 27 de febrero de 1981 , le fue notificado el nombramiento de Guillermo como administrador judicial de una finca de su propiedad, sita en la partida « DIRECCION000 », en término municipal de La Almunia de Doña Godina, cuyos frutos y rentas fueron embargados el 1 de junio de 1981, enjuicio ejecutivo número 939 de 1981 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta Ciudad, instando por el "Banco Comercial Español, Sociedad Anónima», contra el ahora procesado y su esposa Esperanza , habiéndose entendido la diligencia de embargo con esta última, no obstante lo cual con fecha 17 del mismo mes de septiembre de 1981, el acusado hizo entrega de varios miles de kilogramos de peras y manzanas a Daniel que las había comprado por el precio total de 151.600 pesetas beneficiándose el acusados en dicha cantidad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Único.- Por infracción de Ley con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por indebida aplicación en cuanto al procesado Jose Miguel , el artículo 53, 1-2 del Código Penal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el 6 de los corrientes con asistencia del Letrado don Antonio Fernández Alonso en representación del recurrente Jose Miguel que mantiene su recurso, en el informe se extiende «in voce» a la valoración de la prueba, presunción de inocencia y ausencia de la agravante de reincidencia, impugnando dicho recurso el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La figura delictiva de estafa prevista y sancionada en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal es definida auténticamente por la «disposición de un bien, como libre, sabiendo que estaba gravado», texto así reformado por la Ley Orgánica 8/1983 , de 25 de junio, cambiando el sustantivo «cosa» del precepto penal anterior por el genérico de «bien», vocablo más amplio y representativo de utilidad y beneficio humano, poniendo término a la vieja polémica doctrinal si las cosas habían de tener naturaleza inmueble o mueble, que la jurisprudencia de esta Sala había ya resuelto haciéndolo extensivo a ambas, cuyo delito se integra: a) por la existencia de un bien que estuviese gravado, entendiéndose por gravamen toda limitación de cualquier índole que afecta a las facultades dominicales del que dispone, comprendiendo en su ámbito el embargo judicial, siendo necesaria que la diligencia de éste se haya entendido con el deudor, después enajenante o, al menos que se le haya notificado o tenga conocimiento de ello con anterioridad al acto traslativo o dispositivo (sentencias de 15 de junio de 1970, 17 de enero de 1973, 1 de julio de 1974 y 24 de mayo de 1984 ); b) por el engaño, cuando el enajenante actúa a sabiendas de la existencia del gravamen, haciendo caso omiso de él, sin licencia del titular del mismo y silenciando u ocultando al adquiriente la vigencia de aquél (sentencias de 30 de junio de 1965, 21 de junio de 1969, 26 de noviembre de 1971, 27 de enero de 1975 y 27 de marzo de 1985 ); c) por el perjuicio patrimonial, quetratándose de una figura delictiva montada a dos vertientes, puede incidir y recaer bien en la persona titular del gravamen que ve burlada la garantía que éste presuponía con mengua de sus derechos, o bien en la del adquiriente que ignorando que el bien estaba trabado celebra la operación o contrato, que de otra suerte no hubiera perfeccionado, sin que sea preciso que esté total y exactamente determinada la cuantía del perjuicio, siempre que su realidad sea evidente (sentencias de 14 de diciembre de 1955, 30 de junio de 1971, 25 de enero de 1973 y 1 de julio de 1975 ); y d) por el ánimo de lucró, que como es normal e inherente en los delitos contra la propiedad consiste en cualquier ventaja, beneficio ó utilidad que se proponga obtener el incumplido con su antijurídica actuación.

Acreditando sustancialmente los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que, al procesado conjuntamente con su esposa Esperanza , se les siguió a instancia del «Banco Comercial Español» un procedimiento ejecutivo por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, a consecuencia del cual fueron embargados los frutos y rentas de la finca de su propiedad « DIRECCION000 », ubicada en el término municipal de La Almunia, habiéndose practicado la diligencia de aquel el 1 de junio de 1981, con la señora del recurrente, y posteriormente el 15 de septiembre siguiente, le fue notificado a éste, el nombramiento como administrador judicial del señor Guillermo de la finca mencionada «no obstante, con fecha 17 del citado mes y año, el procesado hizo entrega de varios miles de kilogramos de peras y manzanas a Daniel que las había comprado por el precio de 151.600 pesetas, beneficiándose aquél de dicha cantidad», de cuya transcripción complementada con la aseveración del primero de los Considerandos de la indicada Sentencia, de que el recurrente vendió a un tercero los frutos que le habían sido embargados, constándole por notificación personal la designación de administrador judicial, con perjuicio económico de la parte actora del juicio ejecutivo en el que se decretó la traba de los mismos, aparecen correcta y acertadamente recogidos cuantos elementos objetivos configuran el delito estimado de estafa, tipificado y penado en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal.

Segundo

Contra la mencionada calificación se interpone recurso por la representación legal del procesado, en cuyo único motivo acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reputa infringido por aplicación indebida el párrafo 2 del artículo 531 de dicho Código Penal , toda vez que del relato fáctico de la Sentencia de instancia no se derivaba la existencia del engaño, ni del perjuicio económico, aquél por realizarse la diligencia de embargo con su esposa, ignorándola el procesado, estando en la creencia de que la fruta enajenada era de su propiedad sin limitaciones y el nombramiento de administrador judicial era implícito con el embargo a tenor del artículo 1.450 de la Ley Procesal Civil , y en cuanto al perjuicio por no precisarse su cuantía, ya que no se realizó tasación pericial, ni se tuvieron en cuenta las taras deducibles y los gastos de producción, agregándose «in voce» en el acto de la Vista del recurso la presunción de inocencia a favor del recurrente, así como la inexistencia de la agravante genérica de reincidencia, 15 del artículo 10 apreciada en la Sentencia impugnada; cuya extensa y conglomerada alegación que debió ser objeto de varios motivos independizados a efectos de su debida ordenación mejor examen y correcta resolución de las cuestiones aludidas, conforme establece el artículo 874-1 de la citada Ley Adjetiva Penal , carece de consistencia fáctica y legal a los fines postulados, por las entre otras sucintas razones: 1) que el delito de estafa como subtipo entre los «otros engaños» en esta modalidad especial tipificada en el artículo 531 párrafo segundo, exige la existencia previa de un gravamen sobre un bien determinado y la ocultación maliciosa del mismo, que aquí opera como esencial del engaño, por constituir el dolo específico de conocer el gravamen y disponer del bien en perjuicio de tercero (sentencias de, 23 de mayo de 1947, 22 de mayo de 1973, 27 de enero de 1975, 20 de octubre de 1983 y 24 de mayo de 1984 )y siendo suficiente la diligencia de embargo realizada el 1 de junio de 1981, en la persona de la esposa, tanto por esta calidad, como por su condición de codemandada en el procedimiento ejecutivo seguido y, a mayor abundamiento, que el 15 de septiembre siguiente fue notificada al procesado la designación del administrador judicial, lo que no impidió que dos días después aquél entregara los frutos embargados al adquiriente de ellos, sin que tenga ningún valor disuasorio la cita del articuló 1.450 de la Ley Procesal Civil que, ni explícita, ni implícitamente prevé que el embargo y el nombramiento de administrador hayan de ser simultáneos y notificados en unidad de acto (Sentencia de 18 de noviembre de 1905 ); 2) que el perjuicio es indudable que existió desde el momento que los bienes embargados fueron enajenados a un tercero, que previo pago, dispuso libremente de los mismos, en perjuicio del acreedor defraudado, que el Tribunal «a quo» dentro de sus facultades jurisdiccionales cifró en la cantidad señalada en el «factum», siendo indiferente en esta figura su concreción exacta, pero en todo caso siendo una cuestión de hecho su impugnación debía hacerse por la vía procesal del número 2 del artículo 849 mencionado, que permite alterar o adicionar el relato probatorio y no por el cauce utilizado, que la hace incurrir en la incongruencia consignada en la causa 3 del artículo 884 de la repetida Ley Adjetiva Criminal (Sentencias de 14 de mayo de 1973, 25 de enero de 1975, 9 y 13 de marzo de 1984 ); 3) la presunción de inocencia formulada «in voce» no fue debidamente desarrollada/al no precisar si la misma se deducía de la inexistencia total de elementos probatorios en los autos respecto a la comisión del delito acusado, o al desconocimiento que el recurrente decía tener de la diligencia de embargo practicada, pero ninguna de ambas facetas tienen consistencia dialéctica por las motivaciones contenidas en la propia resolución de instancia, y 4) queapareciendo acreditado que el recurrente fue condenado (entre otras veces anteriores) el 10 de marzo y 28 de abril de 1981 por sendos delitos de cheque en descubierto, y el 27 de febrero de 1981 por delito de estafa, es inconcuso que al delinquir de nuevo en esta causa concurría la agravante de reincidencia, 15 del artículo 10, conforme al Código Penal vigente al ocurrir los hechos, y la misma circunstancia sigue existente tras la reforma de aquel precepto sustantivo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , aplicada en la Sentencia de instancia, al no incurrir los requisitos y plazos señalados para la rehabilitación o cancelación de los antecedentes citados en el artículo 118 del nuevo Texto Penal modificado, razones que en consecuencia, conllevan a desestimar por improcedente el motivo examinado.

FALLAMOS

que declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 22 de noviembre de 1983 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en él día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico - Carlos Alvarez.- Rubricado.

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