STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5907/1993
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5907/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad PESA ELECTRONICA, S. A. representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández--Novoa contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª, recurso 19.990/90), sobre penalizaciones, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PESA ELECTRONICA, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de PESA ELECTRONICA, S. A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso casando la sentencia recurrida y se anule ésta, así como las resoluciones administrativas confirmadas por la misma y se declare no haber lugar a las penalizaciones impuestas por importe de 10.330.000 ptas, así como que se condene al Ente Público RTVE al pago de los intereses legales de esta cantidad retenida desde la fecha en que se hicieron efectivas las correspondientes certificaciones.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Mayo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 1 de Febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 19.990, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por PESA ELECTRONICA, S.A. contra la resolución de 4 de Octubre de 1.989 del Director General de RTVE por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de Abril de 1.989, por la que se impusieron penalizaciones en el expediente de contratación 233/79, resolución dictada en ejecución de la sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 1.988 y por la que se notifica al demandante, reproduciéndolas, las resoluciones de 27 de Febrero de 1.981 y 11 de Marzo de 1.983 en las que se imponía a la demandante 380.000 ptas de penalización por retraso en la entrega de la partida C y 9.950.000 ptas respecto a la partida B.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la entidad recurrente, adjudicataria del contrato de suministro, expediente 233/79, para la adquisición de equipos técnicos con destino a los Centros Regionales de TVE (Partidas B, C y E), en su escrito de interposición del recurso de casación, formula, un primer motivo al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los arts. 103 y 106 de la Constitución, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1, 69, 1 y 2, 74, 79, 80, 81 y 83 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los arts. 4 de la Ley y 6 del Reglamento General de Contratación y 45 de la Ley y 137 y 138 del Reglamento, alegando que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados, reguladores de la forma y contenido de las sentencias, verificando un análisis de los Fundamentos de Derecho de ésta, y terminando por concluir que la sentencia no resuelve sobre un extremo esencial de la demanda, pues no entra a pronunciarse sobre si la mora le es o no imputable a la demandante, o si ésta ha incurrido en culpa al entregar los suministros en los plazos establecidos, así como que se han infringido las normas reguladoras de las sentencias en cuanto que la aquí recurrida incumple el deber de juzgar.

TERCERO

En definitiva, en el indicado motivo, lo que se aduce es infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por no haber dado respuesta adecuada a determinados extremos sobre los que no se ha pronunciado, mas no puede prosperar tal motivo, por cuanto que la congruencia, que es a lo que, al parecer, se refiere la parte recurrente al aludir al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en vista de sus alegaciones, no exige una pormenorizada respuesta a todas las que formulen las partes, al bastar con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (sentencias del Tribunal Constitucional 144/91 y 112 y 124 de 1.994), y al permitirse a aquél, al motivar sus sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, puesto que impone tal principio de congruencia que el pronunciamiento del fallo deje resueltos todos los extremos debatidos pero siendo inoperante que la solución provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes sin alterar la causa petendi, al no poder inferirse la incongruencia de los razonamientos que sirven de base al fallo, sino sólo a la parte dispositiva de éste, y al no serle exigido al Tribunal, como expresa la sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1.998, una valoración agotadora, pormenorizada y detallada sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes, cumpliéndose con la exigencia legal cuando resuelve motivadamente la cuestión planteada.

CUARTO

En el supuesto de autos la sentencia recurrida parte de la base de que la entidad hoy recurrente incurrió en mora, pero entiende que no se discute si esa mora le es o no imputable, precisamente en el ámbito del recurso contencioso administrativo en que aquélla recae, puesto que, en definitiva, parte dicha sentencia de que en la resolución originaria de 7 de Abril de 1.989 reproduce el Director General del Ente Público RTVE resoluciones anteriores de 27 de Febrero de 1.981 y de 11 de Marzo de 1.983, en las que se expresa que, establecido el vencimiento del contrato el 5 de Septiembre de 1.980 y constando que los materiales correspondientes a la partida C se entregaron el 21 de Noviembre de 1.980, se le efectúa una deducción total de 380.000 ptas, mientras que constando que los correspondientes a la partida B fueron entregados el 9 de Octubre de 1.981, se le efectúa una deducción de 9.950.000 ptas, por demoras, respectivamente de 76 días y de 398 días, todo ello tras haberse fijado como nuevo plazo de entrega el mencionado día 5 de Septiembre de 1.980, una vez concedida audiencia a la interesada a la que se notificó dicho nuevo plazo, según la resolución de 4 de Octubre de 1.989, siendo dictada la de 7 de Abril de 1.989 en ejecución de la sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 26 de Febrero de 1.988, recaída en otro recurso, añadiendo la aquí recurrida que en las de 27 de Febrero de 1.981 y 11 de Marzo de 1.983 se cuantificaban las penalizaciones "cuya naturaleza es la de cláusula penal y no la de sanción administrativa, penalizaciones impuestas con base en el art. 138 del Reglamento General de Contratos del Estado."

QUINTO

Añade además la sentencia recurrida que las resoluciones impugnadas se limitan a fijar el importe de las penalizaciones "en vista de la clara demora" a base de un criterio de cuantificación que ya estaba previamente fijado en la resolución anterior de 7 de Octubre de 1.980, notificada, según la propia sentencia, el siguiente día 10, y cuya resolución no se impugnó, siendo ésta precisamente la que fijaba el nuevo plazo de entrega, modificando los señalados inicialmente en los Pliegos de Cláusulas y de Basespara el 31 de Diciembre de 1.979 y para sesenta días después, lo que había sido aceptado con anterioridad por la recurrente en su escrito de proposición de 29 de Octubre de 1.979 en que manifestaba que se obligaba a cumplir dichos plazos fijados en los Pliegos de referencia, de lo que resulta que la sentencia recurrida parte de unos presupuestos de hecho y de derecho que, aunque no coincidan con los invocados por la recurrente, son suficientes a los fines de llegar a la conclusión desestimatoria que recoge en su parte dispositiva, no incurriendo, por tanto, en la incongruencia que pretende dicha parte.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia infracción de los arts. 45 de la Ley de Contratos, 137 y 138 del Reglamento de Contratación, y de los arts. 4 de la Ley y 6 del Reglamento, en relación con los arts. 1.100, 1.156, 1.256,

1.258 y 1.282 del Código Civil remitiéndose la recurrente a lo expuesto en el primer motivo, mas de lo que razonado queda con anterioridad ya se deduce que los fundamentos de la sentencia recurrida se apoyan en un retraso efectivo en el cumplimiento de los plazos de entrega, ampliados, como se dijo, para llegar a la conclusión de la procedencia de las penalidades establecidas, al margen de si la demora en la entrega es o no imputable a la ahora recurrente, por entender que responden a una cláusula penal y no a una sanción administrativa, y, ciertamente, la efectividad de dicha cláusula no ha de suponer necesariamente la existencia de culpa (sentencia de esta Sala de 26 de Diciembre de 1.991), al representar la expresión de una responsabilidad económica de carácter objetivo, previamente aceptada, como, además, se desprende del art. 1152 del Código Civil, para el que la pena sustituye a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, al margen de que dicha entidad hoy recurrente tampoco ha acreditado los hechos justificativos de su retraso, lo que implica que no ha infringido la sentencia los mencionados preceptos, máxime cuando no concurre aquí el incumplimiento de plazos parciales, sino el incumplimiento en tiempo de la entrega de los materiales que se comprometió a entregar, lo que también ha de dar lugar a la desestimación de tal motivo.

SEPTIMO

Al desestimar los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación imponiendo a la recurrente las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PESA ELECTRONICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 1 de Febrero de 1.993 en el recurso 19.990/90 imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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