STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso813/1995
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 813/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marta , representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán contra Acuerdo de 10 de Octubre de 1.995 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dª Victoria

, representada por el Letrado D. Jesús de la Hoz Ortega, versando sobre archivo de las diligencias informativas 11/95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Marta se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el recurso en la que se declare: a) que la actuación de Dª Victoria en las diligencias previas 4119/91 debe ser calificada como falta muy grave, imponiéndosele la sanción disciplinaria que proceda; b) que el Auto de Archivo de 3 de Diciembre de 1.991, en dichas diligencias del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, ha sido emitido con infracción de todas las normas y garantías procesales, por lo que procede que se declare su nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso.

TERCERO

La representación de Dª Victoria también se opuso a la demanda interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Practicada la prueba solicitada y admitida se sustanció este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Febrero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Marta se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Octubre de 1.995 (diligencias informativas 11/95) por el que se acordó el Archivo de las "actuaciones relativas al Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, porque, según el informe del Servicio de Inspección, en la tramitación de las diligencias previas 4119/91 no se detecta indicio alguno susceptible de dar lugar a responsabilidad disciplinaria, de forma que dictada providencia el 30 de Noviembre de 1.994 en el sentido de no haber lugar a la personación interesada por la reclamante, fué recurrida en reforma, recayendo providencia el 15 de Diciembre de 1.994 denegando la admisión de este recurso, y, posteriormente, formulado recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó Auto el 1 de Abril de 1.995 desestimando tal impugnación y confirmando en su integridad la Providencia combatida, y los argumentos contenidos en el mismo declaran ajustadas a Derecho las resoluciones contra las que la reclamante muestra su desacuerdo y que tienen estricto carácter jurisdiccional."

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo la parte hoy recurrente, en su demanda, solicita que se estime el recurso y que se declare a) que la actuación de Dª Victoria en las diligencias previas 4119/91 debe ser calificada como falta muy grave por lo que deberá imponerse a ésta la sanción disciplinaria que proceda; y

  1. que el Auto de Archivo por no ser delito, de fecha 3 de Diciembre de 1.991, dictado en el procedimiento 4119/91, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid ha sido emitido con infracción de todas las normas y garantías procesales, por lo que con arreglo al art. 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declare la nulidad de pleno derecho del mismo, por haber creado indefensión a la recurrente, a cuyo fín expuso un detallado relato de los hechos ocurridos y actuaciones seguidas, haciendo referencia en concreto al Auto de Archivo de fecha "presunta", dice, de 3 de Diciembre de 1.991, cuya nulidad expresamente postula.

TERCERO

Por su parte el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, alegó que es conforme a Derecho el Acuerdo de Archivo, y que, en cualquier caso, no resulta de recibo que con ocasión de impugnar el acuerdo de archivo se pretenda obtener sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho de una resolución dictada en distinto orden jurisdiccional, por lo que solicita la desestimación del recurso, si bien en conclusiones, con cita de sentencias de esta Sala, invoca que falta la legitimación activa de la actora en cuanto a la primera de sus pretensiones, si bien, dada la duplicidad de éstas la sentencia habrá de ser desestimatoria, mientras que la otra demandada formuló similares pretensiones.

CUARTO

Con relación a tal cuestión de falta de legitimación activa de la hoy recurrente contra el Acuerdo de Archivo del escrito presentado por ella, decidido por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por razón, según expresa este Acuerdo, de que la cuestión planteada es jurisdiccional, lo que implica que es de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales (arts.176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/85, de 1 de Julio, y 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986), el extremo de la falta de legitimación ha sido resuelto, con ocasión de numerosos recursos deducidos contra Acuerdos similares, en sentido de declararse que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado por desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida, por cierto, en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de

1.997 y de otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, y las que cita el Abogado del Estado, a cuyo criterio debemos sujetarnos para decidir la cuestión aquí planteada, al considerarlo ajustado al Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuenciainmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

SEXTO

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio, debiendo advertirse que el litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor, en cuanto que el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez, ya que entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

SEPTIMO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

OCTAVO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C.60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)", y así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

NOVENO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la

L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y la Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa", de lo que resulta que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

DECIMO

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación.

UNDECIMO

En el supuesto de autos, además de la pretensión de que se declare que la actuación de quien aquí aparece como codemandada en las diligencias previas 4119/91 debe ser calificada como de falta muy grave, por lo que el Consejo General del Poder Judicial deberá imponer a ésta la sanción disciplinaria que proceda --pretensión con relación a la cual ya se ha declarado la falta de legitimación activa de la recurrente--denunciante--, se formula otra consistente en que se declare que el Auto de Archivo, por no ser delito, de fecha 3 de Diciembre de 1.991, recaído en dicho procedimiento tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, es nulo de pleno derecho, en atención a las alegaciones y fundamentaciones que expresa, más, en relación con tal pretensión, ha de invocar esta Sala que, por un lado, el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los arts. 117 de la Constitución y 12, 13 y 176,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, por otra parte, que esta Sala del orden jurisdiccional Contencioso--Administrativo, cuyo ámbito de conocimiento viene definido con precisión, al lado del de los demás órdenes jurisdiccionales, en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en su apartado 4, y en los arts. 1, 37 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no puede, obviamente, conocer sobre una cuestión propia del orden jurisdiccional penal, ni revisar una resolución propia de éste como aquella cuya nulidad de pleno derecho se postula, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso interpuesto.

DUODECIMO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por larepresentación de Dª Marta contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Octubre de

1.995, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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