STSJ Comunidad de Madrid 606/2021, 13 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Mayo 2021 |
Número de resolución | 606/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2019/0011722
Procedimiento Ordinario 807/2019 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 807/2019
S E N T E N C I A Nº 606/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 807/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Gómez García, en nombre y representación de la PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS (RELIGIOSOS CAMILOS), contra la Orden de 28 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del
recurso de reposición formulado por D. Pedro Miguel, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 21 de febrero de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
- El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites dictó Auto en fecha 4 de junio de 2019, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.
Turnado el asunto a esta Sala y Sección y declarada nuestra competencia objetiva para conocer del mismo, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.
- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
Al término de la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno, anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.
Ha sido, Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa en esta Sentencia el parecer de la Sala.
- Se impugna en el presente recurso la Orden de 28 de febrero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Pedro Miguel, en nombre y representación de RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, contra la anterior Orden de 21 de febrero de 2017, de la misma Consejería citada, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención en el expediente NUM000, para la ejecución de la acción formativa nº 14/4096, "Higiene y atención sanitaria domiciliaria" .
En concreto, la cantidad a la que asciende la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención es de
4.041,62 euros, siendo el total de la subvención inicialmente concedida el de 13.515,00 euros.
En síntesis, la Orden impugnada motiva del modo siguiente la decisión desestimatoria que adopta:
-
- En cuanto a la consideración como no subvencionables de los costes de amortización de las aulas, equipos e instalaciones, así como de otros costes asociados (gas, luz ...), razona la resolución recurrida que, habiendo dicho el beneficiario de la subvención (RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud) que el inmueble donde desarrolla la acción formativa no es de su propiedad sino de la ahora demandante (PROVINCIA ESPAÑOLA DE LA ORDEN RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE LOS ENFERMOS), y que ésta le habría cedido gratuitamente su uso, siendo de cargo del beneficiario los gastos de mantenimiento y asociados, la Orden recurrida rechazó tal alegación puesto que no había acreditado el beneficiario que " la amortización y demás partidas contables que conforman la actividad de cada entidad" pasara por una consolidación en sus respectivos balances (de la propietaria del local y del beneficiario) ni que, por tanto, se integrasen posteriormente en los estados financieros de la ahora recurrente.
A lo anterior, añade la resolución recurrida que el NIF de la propietaria del inmueble (la orden religiosa aquí demandante) y el del beneficiario de la subvención no coinciden y que el beneficiario no acreditó que el gasto consignado como de amortización estuviese registrado en su propia contabilidad. Entiende, por esto, que el beneficiario incumplió lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, que considera subvencionables estos gastos cuando "d) Se corresponden con bienes amortizables registrados en la contabilidad del beneficiario de la subvención"), bien entendido, dice la Orden aquí impugnada, que, en todo
caso, no bastaba un mero registro en la contabilidad sino que esto se hubiese realizado siguiendo " además las normas de contabilidad generalmente aceptadas", conforme exige el apartado c) del mismo precepto citado.
-
- En cuanto a la minoración de los costes imputados por el beneficiario a gastos correspondientes a adquisición de equipos informáticos y fotocopiadora, se recuerda en la Orden resolutoria de la reposición que en la resolución que dispuso la pérdida parcial del derecho al cobro solo se minoraba el gasto relativo a la amortización de la construcción ejecutada en el inmueble, propiedad de la Congregación religiosa ahora recurrente.
- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución impugnada, con expresa declaración del derecho a percibir las cantidades minoradas e imposición de costas a la demandada. En esencia, tras exponer los hechos que consideró de interés y para apoyar tales pretensiones, la parte actora articuló en el escrito rector los siguientes motivos impugnatorios: (1) En primer lugar, la demandante se detiene, dice, "con algo más de atención que la comúnmente prestada a este aspecto procesal" en la explicación del interés que la legitimaría que, dice, para interponer el presente recurso jurisdiccional habida cuenta de que carece de la condición de beneficiaria. Sostiene que el beneficiario de la subvención no tiene personalidad jurídica pese a lo cual se le reconoció tal condición conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley General de Subvenciones. Añade que " la escritura de poder general para pleitos con que se comparece está otorgada por el señor gerente del centro formativo " (el beneficiario) que fue quien interpuso el recurso de reposición y quien, dice la actora, "se encuentra específicamente facultado por la poderdante para actuar en todo lo concerniente al reiterado Centro de Humanización de la Salud", lo que abonaría, dice, su legitimación activa.
(2) En cuanto a los gastos minorados por coste de formadores externos, la parte demandante sostiene que la Ley General de Subvenciones establece el criterio de pago efectivo como norma general para la determinación del carácter subvencionable de un gasto y que, por ello, salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones (que, dice, en este caso no existe) se deberá considerar gasto realizado el gasto efectivamente abonado con anterioridad al periodo de justificación de la subvención. Afirma, en consecuencia, que, como en este caso las cantidades percibidas por las profesoras externas se corresponden con las horas impartidas en la acción formativa y se abonaron, el gasto no debió haberse minorado. (3) En relación con las amortizaciones, afirma la demandante que, en efecto, es propietaria del inmueble en que el beneficiario desarrolla su actividad formativa. Añade que dicha actividad formativa, junto con la de la Residencia Asistida San Camilo, que ocupa otro ala del mismo inmueble, se desarrollan por dos entidades sin personalidad jurídica: RR-Camilos Residencia Asistida San Camilo y RR.Camilos-Centro de Humanización de la Salud, y que, habiendo quedado acreditada la cesión del uso del inmueble a esos dos entes sin personalidad jurídica asumiendo, a su vez, la obligación de abonar los gastos, las amortizaciones constarían en los respectivos balances y cuentas de resultados de cada ente, pasando posteriormente a integrarse en los estados financieros consolidados de la orden religiosa recurrente. Entiende, por ello, que es ilógico que se declare el carácter no justificable del gasto relativo a la amortización...
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