STSJ Comunidad de Madrid 563/1999, 23 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE SANTIAGO COLLADO GARCIA-LAJARA
Número de Recurso733/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución563/1999
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 563

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

  1. Miguel Angel Vegas Valiente

  2. Ricardo Sánchez Sánchez

  3. Enrique Collado García Lajara

En la Villa de Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 733/97, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de mayo de 1997-, por la Procuradora Dña. Raquel Gracia Moneva, actuando en nombre y representación de Dña. María Rosa , D. Augusto , D Lázaro y D. Luis Miguel , contra "el acto del Director General del DIRECCION000 , por el que se nombra Director de la Sociedad Estatal DIRECCION000 . a D. José ".

Hasido parte demandada el DIRECCION000 ., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que interesaba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes ( art. 82.b) LJCA ), o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes deseñalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 1999, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, al disentir del voto mayoritario de la Sección el Magistrado designado inicialmente como Ponente Ilmo. Sr. D. Enrique Collado García Lajara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso se concreta en determinar si el acto impugnado - nombramiento de D. José como Director de DIRECCION000 , efectuado por el Director General del DIRECCION000 el 16 de abril de 1997-, es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

Los recurrentes, fundan básicamente su pretensión impugnatoria, en que, conforme a lo dispuesto en los arts. 8.1.c) en relación con el 11.f) de la Ley 4/80, del Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión, el Director General del DIRECCION000 ha de notificar -previamente- al Consejo de Administración en cuanto tal que, como órgano colegiado sólo puede ejercer sus facultades cuando se halla válidamente constituido, el nombramiento del Director General de DIRECCION000 , sin embargo, en el caso de autos -como es práctica habitual- al haber llegado la notificación del nombramiento a la sede del Consejo de Administración a las 14,50 horas del día 16 de abril de 1997, habiéndose difundido la noticia de tal nombramiento -incluida toma de posesión- en el Telediario de las 15,00 horas no puede considerarse cumplido ese trámite previo y necesario, incurriendo en un manifiesto vicio de forma o de procedimiento.

Concluyeron postulando el dictado de sentencia por la que: "

  1. Se declare que el nombramiento realizado por el Director General del DIRECCION000 en la persona de D. José como director de TVE el día 16 de abril de 1997 no fue conforme a Derecho; B) Se declare que el nombramiento de D. José , como el de todos los Directores de las Sociedades de DIRECCION000 y del personal directivo del Ente Público, exige la notificación de dicho nombramiento con carácter previo al Consejo de Administración de dicho Ente, formalmente reunido; c) Se anule, en su caso, el nombramiento de D. José , ordenándose la retroacción de las actuaciones en el procedimiento para su nombramiento al momento en que debió de darse notificación previa del mismo al Consejo de Administración del DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Con carácter previo habrá de analizarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

El art. 82.b) de la LJCA establece, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa del recurrente, presupuesto inexcusable para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

Al efecto conviene recordar que el "Tribunal Supremo, examinando el requisito de la legitimación, claramente aludido en el art. 24.1 de la Constitución , ha declarado reiteradamente - SS. 6-6-1988, 31-5-1990, etc.- que salvo en los ámbitos en que está reconocida la acción pública, la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los Tribunales, dado que la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o por lo menos la eliminación de un perjuicio que derivase del mantenimiento del acto impugnado - SS. 14-7-1988, 21-11-1991, etc." ( Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1993, RJA 7649 ).

En parecidos términos se pronuncia, entre otras la reciente sentencia de su Sección Tercera de 31 de marzo de los corrientes (RJA 2834) en la que se hace un pormenorizado estudio de este presupuesto procesal.

Pues bien, en el caso de autos los actores justifican su legitimación para interponer el presente recurso "en su calidad de miembros del Consejo de Administración del DIRECCION000 cualidad ésta suficiente para impugnar el nombramiento de Director de la Sociedad DIRECCION000 , de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/82 " (apartado 4 del escrito de interposición de este recurso), "pues lo que pretenden es defender la legalidad de la actuación del EntePúblico y las facultades y competencias de su Consejo de Administración, para lo que indudablemente tienen un interés legitimo. Invocamos al respecto la doctrina establecida en un caso -muy similar al presente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/82 ".

Criterio que, sin embargo, no comparte esta Sección.

En primer lugar, los actores no pueden olvidar que no son más que miembros de un órgano colegiado -Consejo de Administración del DIRECCION000 - y ello supone que carecen de capacidad de actuación autónoma en cuanto tales miembros, pues su función se limita a contribuir a formar la voluntad de ese órgano colegiado: es al Consejo de Administración -no a sus miembros individualmente considerados- al que el art. 8º de la Ley 4/80 atribuye las competencias, entre las que se encuentra -8.1.c)- " Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los Directores de DIRECCION000 y de sus sociedadesLuego es el Consejo de Administración -a través de los acuerdos que adopte cuando se halle válidamente reunido- al único que corresponde defender sus facultades y competencias y, en su caso, la legalidad dei Ente publico.Sídicho Organo Colegiado no adoptó Acuerdo alguno -y consta en las actuaciones que la cuestión fue sometida a deliberación y votación en la sesión ordinaria del Consejo de Administración de 22 de abril de 1997, no prosperando la propuesta del Sr. Lázaro y Sr. Luis Miguel , aquí recurrentes- encaminado a cuestionar la legalidad de la notificación del día 16, ni el nombramiento del Sr. José , mal pueden los miembros disidentes de la postura mayoritaria del Consejo erigirse en defensores de las facultades y competencias de dicho Consejo de Administración, ni defender la legalidad de la actuación del Ente Público cuando el acto que impugnan no afecta a su esfera jurídica, lo contrario supondría dar entrada a la acción pública, inexistente en el ámbito contencioso-administrativo salvo en los supuestos taxativamente previstos en las leyes, entre los que, desde luego, no se encuentra el supuesto de autos.

Como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal Supremo -y no pueden olvidar los actores que la legitimación, presupuesto procesal, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria y, como tal, corresponde al Tribunal Supremo la interpretación del concepto "interés directo" exigido por el art. 28 de la LJCA - que la " la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los Tribunales, dado que la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o por lo menos la eliminación de un perjuicio que derivase del mantenimiento del acto impugnado".

Por último y respecto de la STC 60/82 , tan insistentemente citada por los actores como argumento fundamentador de su legitimación, la Sección quiere hacer las siguientes observaciones: 1) En modo alguno su doctrina es transplantable al caso de autos pues los ámbitos procesales son distintos. La STC se refiere a un proceso especial de la Ley 62/78 , mientras que en el caso de autos nos encontramos ante un procedimiento ordinario, matiz importante, reconocido por el propio Tribunal Constitucional en la expresada Sentencia: "En relación con la impugnación de actos de la Administración hipotéticamente atentatorios contra algún derecho fundamental o libertad pública, y que son precisamente los impugnables a través del proceso contencioso- administrativo especial de la Ley 62/78 , como via previa para el amparo constitucional ante este Tribunal..., basta con la exigencia de un "interés legítimo en el litigante para reconocerle la legitimación que le otorga el art. 162.1.b) de la constituc...

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