STS, 10 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1394/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de febrero de 1993, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide en nombre y representación del Ayuntamiento de Martos y el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jorge .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Martos de 5 de marzo de 1989, se aprobaron las bases para el concurso de una plaza de Recaudador Agente Ejecutivo de dicha Corporación, que fueron ratificadas por Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Martos de 7 de abril de 1989 (B.O.P. de 8 de mayo de 1989), siendo informado por la Intervención y la Secretaría, en sesión de 9 de mayo de 1989 y acordándose que el plazo de presentación de candidaturas sería de veinte días naturales a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, habiendose efectuado la publicación de la lista de admitidos el 3 de octubre de 1989. Por designación de la Comisión de Gobierno de 14 de noviembre de 1989, fue constituido el Tribunal para cubrir la plaza y la fijación de la fecha para su celebración.

SEGUNDO

La Comisión de Gobierno de dicha Corporación, el 5 de diciembre de 1989, ratificó la composición del Tribunal, efectuándose las publicaciones oportunas en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaen el 26 de diciembre de 1989 y la lista de admitidos y excluidos en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaen de 30 de octubre de 1989. Participaron en el concurso, para la obtención de la plaza, entre ellos, D. Jose Pedro , DIRECCION000 de la Oficina de Empleo de Martos y D. Jorge , Técnico en Empresas y Actividades Turísticas, con destino en la localidad de Alcaudete, y tras acordarse por el Alcalde-Presidente de la Corporación Municipal, con fecha 24 de abril de 1990, la anulación de las actuaciones en relación con

D. Jose Pedro , por no reunir el requisito de estar en posesión del título de Diplomado Universitario, equivalente o superior, en posterior Resolución de 26 de abril de 1990 se resolvió por el Alcalde-Presidente nombrar a D. Jorge Recaudador Agente Ejecutivo del Ayuntamiento, plaza incluida en la plantilla de funcionario local, que previa prestación de juramento o promesa y tras la correspondiente toma de posesión, adquiriría la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Jose Pedro , fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de febrero de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gonzalo de Diego Lozano, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra las resoluciones desestimatorias presuntas del Ayuntamiento de Martos (Jaen) de los recursos dereposición interpuestos contra las Resoluciones de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fechas 24 y 27 de abril de 1990, por las que se acordó anular las actuaciones del recurrente en el concurso convocado para cubrir la plaza de Recaudador Agente Ejecutivo del tal repetido Ayuntamiento y nombrar a D. Jorge para dicho puesto por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación por tres motivos D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , oponiéndose a dichos motivos la representación procesal del Ayuntamiento de Martos y la representación procesal de D. Jorge .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de referencia fue admitido a trámite en providencia de admisión dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal de 25 de noviembre de 1996 por lo que, con carácter previo al análisis de los motivos de casación formulados, interesa poner de manifiesto que no estamos ante una estricta cuestión de personal en la que lo que se debate, fundamentalmente, es una constitución de la relación jurídica de servicio y, por tanto, no se está impugnando la convocatoria de un concurso ni las bases, que en este caso tendrían el carácter de actos aplicativos, aunque de efectos generales y no de la norma reglamentaria, sino que se está cuestionando, rebasando el ámbito específico del artículo 93.2.a) de la LJCA y al amparo del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción por la Ley 10/92 de 30 de abril, la sentencia dictada por la Sala de instancia en la que se contempla un supuesto de impugnación indirecta de norma, derivada de la interpretación y aplicación que se efectúa, en la cuestión examinada, respecto del Real Decreto 265/79 sobre el alcance y contenido de la profesión de Perito Mercantil, por lo que el análisis del recurso ha de ceñirse, esencialmente, al contenido de la impugnación indirecta de esta norma, si bien su examen ha de completarse con el estudio de los restantes motivos, por su conexión.

Llegamos así a la conclusión inicial que la materia examinada es susceptible, en todo caso, de recurso de casación, en la medida en que está en juego la impugnación de actos que se produjeron en aplicación de dicha disposición de carácter general, fundándose, entre otros supuestos, en que tal disposición no era conforme a Derecho (art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional) y en actos de aplicación individual de esa disposición general, que no fueron impugnados directamente o que, en todo caso, fue desestimada su impugnación, al amparo del artículo 39.4, por lo que, desde este punto de vista, procede examinar los motivos del recurso de casación interpuestos partiendo, en todo caso, de la naturaleza jurídica del recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la vulneración del artículo 14 de la Constitución, entendiendo que la interpretación efectuada por la Sala de instancia, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, por considerar que el recurrente no poseía un título equivalente al de Diplomado Universitario, no se ajusta a la realidad ya que, a su juicio, resultan las siguientes consecuencias:

  1. El título de Perito Mercantil sí tiene la condición de título de grado medio.

  2. El título de Perito Mercantil se encuadra en el grupo B de los previstos en la Ley 30/1984, especialmente en el artículo 25.

    Con carácter previo al examen del indicado motivo, procede señalar que en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, se efectúa una valoración de la prueba practicada en el recurso contencioso-administrativo y en las actuaciones del expediente administrativo, partiendo de los siguientes elementos circunstanciales:

  3. Calificados el día 15 de enero de 1990 los méritos alegados por los aspirantes y publicadas las puntuaciones obtenidas por cada uno de ellos, el Tribunal calificador acordó elevar al órgano municipal competente la propuesta de nombramiento, en propiedad, para la plaza de Recaudador Agente Ejecutivo vacante en la plantilla orgánica del Excmo. Ayuntamiento de Martos en favor de D. Jose Pedro .

  4. Para comprobar los datos suministrados por los aspirantes, incluidos en la lista elevada por el Tribunal, la Administración municipal demandada solicitó informe sobre la equivalencia de los títulos de Perito Mercantil y de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas con el de Diplomado Universitario,interponiendo el aspirante Sr. Jorge , hoy coadyuvante, en fecha 1 de febrero de 1990, recurso de alzada contra la propuesta del Tribunal calificador, con base, precisamente, en la falta de equivalencia del título de Perito Mercantil aportado por el ahora recurrente con el de Diplomado Universitario.

  5. En comunicación de fecha 23 de enero del mismo año, la Jefatura del Servicio de Centros Universitarios de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, hace constar que el Real Decreto 265/79, de 26 de enero (B.O.E. de 17 de febrero), en su disposición final primera establece que los actuales Peritos Mercantiles y quienes obtengan dicha titulación por Planes de Estudio a extinguir, serán equiparados a todos los efectos a los titulados de Formación Profesional de segundo grado, rama administrativa y comercial, sin perjuicio de otros derechos que actualmente tengan reconocidos.

  6. En fecha 13 de marzo siguiente, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado confiere traslado al Sr. Jose Pedro de la comunicación referida en el apartado anterior y le concede un plazo de diez días para que formule alegaciones.

  7. En fecha 24 de abril, se dicta por la Alcaldía la resolución impugnada, en la que se anulan las actuaciones del recurrente.

    A la luz de todos estos datos, la Sala de instancia extrae la consecuencia que la actuación de la demandada ha de reputarse correcta, por cuanto que uno de los requisitos para tomar parte en el concurso, según el apartado c) de la base primera de las reguladoras, era la de estar en posesión del título de Diplomado Universitario, superior o equivalente, y el recurrente no lo poseía, sin que el hecho de que fuera admitido al concurso y que fuera propuesto para cubrir la plaza tenga relevancia, pues a tenor de la base segunda, bastaba con manifestar en la instancia tomar parte en el repetido concurso y que se reunían todos los requisitos previstos en la convocatoria, pues el aspirante propuesto había de presentar en la Secretaría del Ayuntamiento, dentro del plazo de veinte días naturales, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad exigidos en la convocatoria y quienes dentro del plazo, y salvo casos de fuerza mayor, no presentaban la documentación, no podían ser nombrados, quedaban anuladas todas las actuaciones y se establecía la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en la instancia.

TERCERO

Se alega, en primer lugar, la vulneración del artículo 14 de la Constitución, cuyo contenido constitucional ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Para que pudiera ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, sin causa objetiva y razonable o por concurrir factores diferenciales pudiera derivarse una justificación en la desigualdad de trato (STC nº 46/86, 162/85, entre otras).

Partiendo de la aludida doctrina jurisprudencia, en el presente caso, no concurre el presupuesto previo que reconoce el artículo 14 de la Constitución, pues no se parte de situaciones o hechos sustancialmente iguales: uno de los aspirantes, que resulta después no adjudicatario y que es el recurrente en casación, ostentaba el título de Perito Mercantil y otro de los aspirantes que resulta después ser adjudicatario y que se opone a la prosperabilidad de este recurso de casación, ostentaba el título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas, con lo cual, la exigencia de igualdad en las situaciones que sirvieron de base a las resoluciones administrativas que se pretenden considerar como discriminatorias falta, por cuanto que se parte de elementos diferenciadores en las distintas situaciones manifestadas por los recurrentes.

Así resulta, respecto del título de Perito Mercantil, que el Real Decreto de 26 de enero de 1979, nº 265/79 (B.O.E. de 17 de febrero de 1979), declaró a extinguir los Planes de Estudios correspondientes a las enseñanzas de Peritaje Mercantil y reguló las Escuelas de Comercio dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, que se transformaron en Centros de Formación Profesional de primero y segundo grado, fijándose en la disposición final primera que los Peritos Mercantiles y quienes obtuvieran dicha titulación por los Planes de Estudios a extinguir, serían equiparados a todos los efectos a los titulados de Formación Profesional de segundo grado, rama administrativa y comercial, sin perjuicio de los derechos que actualmente tuviesen reconocidos. Esta situación jurídica es ratificada por la jurisprudencia (así, en sentencia de 5 de diciembre de 1989, dictada por la entonces Sección Novena de esta Sala).En este punto, también ha declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia (así, en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 y 3 de marzo de 1995, entre otras), que en el recurso de casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, pues tiene como única finalidad, si dados unos hechos que han quedado incólumes en casación, es o no acertada la solución jurídica dada en la sentencia recurrida.

Por otra parte, en D. Jorge , que resulta adjudicatario de la plaza de Recaudador Ejecutivo de la Corporación municipal, concurrían las circunstancias prevenidas en el Real Decreto 875/1980, de 14 de abril, por ostentar la condición de Técnico en la Escuela Oficial de Turismo, cuyos Planes de Estudio serían los determinados por el Ministerio entonces de Universidades e Investigación, conforme al artículo cuarto de dicha norma, reconociéndose en la disposición adicional tercera que el título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, obtenido conforme al Plan de Estudios a que se refería dicho artículo, era equivalente al título de Diplomado Universitario, criterio que después se reitera en las normas complementarias de desarrollo del indicado Real Decreto, en especial la Orden de 29 de octubre de 1980 (B.O.E. de 15 de noviembre), Orden de 22 de marzo de 1983 (B.O.E. de 31 de marzo) y Orden de 11 de mayo de 1988 (B.O.E. de 13 de mayo de 1988).

La ausencia del indicado término estricto de comparación y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre el alcance y contenido del título de Perito Mercantil, determinan la desestimación del primero de los motivos de casación.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con la competencia y procedimiento del nombramiento de funcionario, por entender que en la cuestión examinada tenía que habersele otorgado al recurrente no 5,05 puntos mencionados en la sentencia recurrida, sino 6,45 puntos superior a los 5,65 puntos concedidos al Sr. Jorge , que la sentencia no da respuesta a las pretensiones instadas, incurriendo en incongruencia y que el Tribunal sustituye a la Comisión evaluadora, por lo que llega a la consideración de que no se han valorado debidamente los méritos, de forma que se han contradicho los criterios establecidos en la base cuarta de la norma de convocatoria, no se han resuelto todos los puntos cuestionados en el proceso por la sentencia de instancia y se infringe el ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 20.1 y 2 del Real Decreto 2223/1984.

El análisis del referido motivo nos lleva, en primer lugar, a señalar los criterios manifestados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, en el que se pone de manifiesto que basta constatar las puntuaciones otorgadas por el Tribunal examinador a cada uno de los aspirantes, con los medios acreditados, para comprobar que la actuación del órgano calificador fue correcta, que el Sr. Jorge , en relación con su valoración, aportó el título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas obtenido conforme al Plan de Estudios a que se refiere el artículo cuarto del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, equivalente al título de Diplomado Universitario, y que durante siete años y dos meses vino desempeñando servicios como Auxiliar de Recaudación en la localidad de Alcaudete (Jaen), por lo que ha obtenido una puntuación superior a la obtenida por el otro aspirante y hoy recurrente en casación, sin entrar en la cuestión, en todo caso, de la equivalencia del título de Perito Mercantil.

QUINTO

Se plantean en el análisis de este motivo diversas cuestiones cuales son: a) Las derivadas de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en la cuestión planteada; b) el alcance y contenido de la discrecionalidad técnica y su incidencia en la jurisdicción contencioso-administrativa y c) la posible incongruencia alegada por la sentencia impugnada.

  1. Sobre el tema relativo a la valoración de la prueba procede señalar que esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

    Aplicando esta doctrina a la cuestión examinada, la forma en que el Tribunal de instancia interpreta el requisito de la equivalencia del título de Perito Mercantil, en aplicación del R.D. 265/79 de 26 de enero, esuna cuestión jurídica que puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo, ya que de otra forma se dejaría en manos de los órganos de instancia la interpretación última de los términos de las normas y desde este punto de vista, si estamos ante un concepto jurídico indeterminado, es de tener en cuenta que la apreciación efectuada por la Sala de instancia siguiendo los criterios razonados de los órganos competentes del Ministerio de Educación, implican que, en modo alguno, el título de Perito Mercantil es equiparable a Diplomado Universitario, como pretende la parte recurrente en casación, lo que se ha traducido en la fase valorativa en una puntuación insuficiente para la obtención de la plaza, no pudiendo el Tribunal Supremo, bajo pretexto de desnaturalizar el recurso de casación, alterar el resultado efectuado de valoración de la prueba por la Sala de instancia.

  2. En relación con el tema de la discrecionalidad técnica, este Tribunal ha puesto de manifiesto en reiterada jurisprudencia que la intervención de los Tribunales Contencioso-Administrativos, en el ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, como consecuencia de la calificación efectuada por la Administración interviniente en las pruebas y los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la materia, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, como indica la parte recurrente, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes.

    Para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y jurisprudencia han utilizado como criterios determinantes:

    a') El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

    b') La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados, concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

    c') La aplicabilidad de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

    En la cuestión examinada, la conclusión a la que se llega, en este concreto supuesto, no desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva prevenida en el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho del sometimiento de la Administración a la ley, previsto en el artículo 103.2 de la Constitución, ni tampoco se excluye el control judicial de la actuación administrativa y la sumisión a los fines que la justifican, al amparo del artículo 106.1 de la Constitución.

    En este sentido, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, reafirmada por el Tribunal Constitucional, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica. Con sujeción a este condicionamiento jurídico ciertos aspectos técnicos de necesario análisis para el juicio de contraste y homologación (cual requiere el determinar la pertinencia de apreciar los méritos para el acceso a Recaudador ejecutivo municipal) parece que, en principio, debe quedar reservado al juicio del Tribunal Técnico calificador, a salvo de que se evidencie un resultado manifiestamente arbitrario o una apreciación de los hechos a todas luces errónea, como indicó la STS 3.ª 7ª, de 13 marzo 1991 y estos presupuestos no concurren en la cuestión examinada.

  3. Respecto de la incongruencia, son de tener en cuenta los criterios manifestados por esta Sala, pues, como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de estaSala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

    También y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo

    24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación, por lo que es rechazable este primer motivo, pues se cumplen, en la cuestión examinada, las notas determinantes de la congruencia procesal que pueden concretarse en los siguientes puntos: a) No aparecen en el fallo más elementos que los previstos en las pretensiones. b) No aparece en el fallo menos elementos que los previstos en las pretensiones. c) No existe en el fallo nada distinto de lo instado por las partes en el proceso.

SEXTO

Sobre este segundo motivo de casación hay que señalar que no aparece quebrantado el ordenamiento jurídico por la invocación que se efectúa del artículo 20 del Real Decreto 2223/1984, en desarrollo de la Ley 30/1984, que después ha sido derogado por el Real Decreto 364/1995, que contiene el Reglamento General de Ingreso al Personal y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de Funcionarios Civiles, siendo la primera disposición citada la que se encontraba en vigencia en el momento en que se producen los hechos.

Ni el párrafo primero del artículo 20 invocado ha resultado vulnerado, pues una vez terminada la calificación de los aspirantes las Comisiones de Selección hacen públicas la relación de aprobados y el orden de puntuación, no pudiendo superar el número de plazas convocadas y elevando dicha relación a la autoridad competente, ni tampoco resulta vulnerado el párrafo segundo, que alude a que las resoluciones de los Tribunales de las Comisiones de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta pueda proceder a su revisión en la forma prevista en los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción originaria anterior a las Leyes 10/92 y 4/99.

Tampoco, en la cuestión examinada, se advierte vulneración del procedimiento legalmente establecido ni violación de la norma contenida en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente en el momento en que se producen los hechos, en la redacción originaria de la Ley de 17 de julio de 1958, puesto que por razones de forma sólo se produce la anulación cuando se haya omitido algún trámite exigido preceptivamente por la Ley, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada o cuando se priva a los interesados de las garantías de defensa, es decir, cuando se trata de vicios que suponen una disminución real y efectiva de las garantías del administrado con trascendencia en el contenido del acto.

En el caso examinado, no existe ninguna infracción formal de dicha naturaleza que pueda dar lugar al reconocimiento de la anulación de los actos administrativos por quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento, puesto que consta acreditado en las actuaciones y en el análisis del expediente administrativo que se siguió el procedimiento fijado por la norma jurídica de directa aplicación y el alcance de la interpretación sobre la equivalencia del título de Perito Mercantil, en modo alguno asimilable a la condición de Diplomado Universitario, habría de haber determinado ante la instancia jurisdiccional previa, lo que no efectúa la parte recurrente en casación, la necesidad de un acreditamiento de dicha similitud sustancial y, por ello, es desestimable el segundo motivo de casación.

SEPTIMO

Finalmente, el último de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, invocándose el artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la consideración de la impugnación del Real Decreto 265/79, lo que determinó que el recurso tuviera acceso a la casación.

En la cuestión examinada no se advierte que se haya producido vulneración del alcance y contenido de la norma citada, cuyos precedentes hay que encontrarlos:

  1. En la Ley de 17 de julio de 1953, que reguló las enseñanzas mercantiles y distinguió el período técnico que se cursaría en las Escuelas de Comercio y en el que se incluyen los grados de Perito y Profesor Mercantil (artículo tercero) y el grado universitario, que se cursaría en las Facultades de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales y en el que se integran las enseñanzas de la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas y las de Intendencia y Actuariado de Seguros (artículo quinto), habilitando el artículo sexto de la citada Ley para el acceso a las Facultades de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales al título de Profesor Mercantil, sin distinción del Plan de Estudios, de lo que se infiere que los poseedores de dichotítulo de Profesor Mercantil son habilitados para el ingreso directo en la sección de Ciencias Económicas y Comerciales y el artículo séptimo de la Ley de 17 de julio de 1953 establecía que los estudios de grado universitario comprenderían la licenciatura y el doctorado y dicho grado se podría obtener antes de la ley y después de la misma a través de los estudios universitarios referidos.

  2. En la disposición transitoria quinta de la Ley General de Educación de 1970 que equipara, a efectos académicos, en todos sus derechos a los Intendentes y a los Actuarios con los licenciados, pero no citando a los Profesores Mercantiles, ni mucho menos a los Peritos Mercantiles, que es el caso alegado por el recurrente.

OCTAVO

La competencia para informar preceptivamente de las disposiciones generales sobre régimen de equivalencia de los títulos fue debidamente efectuada y así consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo, la certificación del Jefe del Servicio de Centros Universitario de 23 de enero de 1990, dependiente de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, que pone de manifiesto, de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, que el título ostentado conforme al Plan de Estudios a que se refiere el artículo cuarto de Técnico en Turismo es equiparable al de Diplomado Universitario y en cuanto al título de Perito Mercantil, por aplicación del Real Decreto 265/2979, de 26 de enero, se equipara en su disposición final primera a los titulados de Formación Profesional de segundo grado, criterio reiterado en la fase probatoria del proceso contencioso- administrativo por la Dirección General de Ordenación Académica del Ministerio de Educación y Ciencia, constando certificación de la Jefatura del Servicio de Ordenación Académica de Bachillerato, que señala que la disposición final primera del Real Decreto 265/79 de 26 de enero, por el que las Escuelas de Comercio se transforman en Centros de Formación Profesional, equipara el título de Perito Mercantil a Formación Profesional de segundo grado, rama administrativa y comercial y ya la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1975 establecía que la Formación Profesional de segundo grado era equivalente a efectos de promoción y acceso a empleos públicos y privados al título de Bachiller.

NOVENO

En consecuencia, no resulta reconocida la ilegalidad de la disposición administrativa recurrida y resulta desestimable el motivo, pues los taxativos términos prevenidos en las normas anteriormente referidas, las previsiones contenidas en el Real Decreto 707/1976 de 5 de marzo, de Ordenación de Formación Profesional y las disposiciones contenidas, además de la Ley General de Educación de 1970, en el Real Decreto 265/79, de 26 de enero, permite concluir reconociendo:

  1. ) La transformación de las Escuelas Periciales de Comercio dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia en Centros Nacionales de Formación Profesional de Primero y Segundo Grado.

  2. ) La equiparación, a efectos legales, de los Peritos Mercantiles que hubiesen obtenido la titulación por los Planes de Estudios a extinguir o los Peritos Mercantiles existentes a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, equiparados a los titulados de Formación Profesional de segundo grado, rama administrativa y comercial, sin perjuicio de otros derechos que tuviesen reconocidos.

DECIMO

Los razonamientos precedentes permiten constatar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, la inexistencia de vulneración en la norma impugnada, que es el R.D. 265/79 de 26 de enero, y la justa valoración efectuada por la Comisión evaluadora, ratificada por la sentencia de instancia.

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina la imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1394/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Pedro

, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de febrero de 1993, que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra las Resoluciones desestimatorias presuntas del Ayuntamiento de Martos (Jaén) de los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fechas 24 y 27 de abril de 1990, por las que se acordó anular las actuaciones del recurrente en el concurso convocado para cubrir la plaza de Recaudador-Agente Ejecutivo del Ayuntamiento y nombrar a D. Jorge para dicho puesto, por ser conformes a Derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

39 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...factores diferenciales pudiera derivarse una justificación en la desigualdad de trato - SSTC núms. 46/1986 , 162/1985 entre otras ( STS de 10.3.1999 ), situación que, como se ha visto, no concurre en el caso de La inadmisión de todos los motivos del recurso de casación, hace innecesario que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 203/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...), de 19 de julio de 2002 (JUR 2002/253473), en relación con la contratación administrativa que remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999 (RJ 1999,2891), donde se reitera que para articular el necesario control sobre los actos de discrecionalidad técnica, los Tribuna......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Noviembre de 2003
    • España
    • 8 Noviembre 2003
    ...sobre las cuestiones de legalidad que, en la cuestión examinada, no ha resultado vulnerado". En parecido sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10/3/1999 razona de la siguiente "En relación con el tema de la discrecionalidad técnica, este Tribunal ha puesto de manifiesto en reiterada......
  • STSJ Cataluña 35/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...Alto Tribunal había venido admitiendo la aplicación de las causas citadas en supuestos de despidos objetivos ( SSTS de 04.07.96, 17.07.98 y 10.03.99 [RJ 1999/2124]) y la doctrina mayoritariamente había admitido dicha posibilidad, existen numerosos pronunciamientos de las Salas de Tribunales......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR