STS, 15 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 2.608/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 354/91 , sobre subsanación de defectos en el procedimiento de concurso para la contratación del servicio de cafetería del Teatro María Guerrero de Madrid. Ha comparecido como parte apelada el Letrado Don Juan Francisco Rodríguez Mejías, en nombre de Don Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Rodríguez Mejías, en nombre y representación de D. Bernardo , contra el Ministerio de Cultura, debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho, las resoluciones de la Mesa de Contratación del Ministerio de Cultura de 28 de noviembre de 1.990 y la del propio Ministro de 7 de enero de 1.991, y en consecuencia ordenamos a la Administración que la Mesa de Contratación permita un plazo de tres días para que el recurrente pueda presentar el correspondiente aval; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de enero de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se confirmen las resoluciones del Ministerio de Cultura de 28 de noviembre de 1.990 y 7 de enero de 1.991, anuladas por aquéllas.

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado Don Juan Francisco Rodríguez Mejías, en nombre de Don Bernardo , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida en apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocado concurso para la contratación del servicio de cafetería del Teatro María Guerrero de Madrid, la Mesa de Contratación del Ministerio de Cultura, en su reunión del día 28 de noviembre de 1.990, excluyó del concurso la oferta presentada por Don Bernardo , por haberse constituido la fianza provisional exigida para tomar parte en el referido concurso mediante aval bancario extendido a favor de Don Francisco , que no era la persona que suscribió la oferta. En dicho acto Don Francisco hizo presente a la Mesa de Contratación que era socio del señor Bernardo , por lo que solicitaba que se considerase válida la fianza presentada a su nombre. La Mesa de Contratación no admitió la alegación del señor Francisco por no estar debidamente documentada la relación social en que se fundamenta. Contra la exclusión del concurso Don Bernardo interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Subsecretario del Ministerio de Cultura de 7 de enero de 1.991. Promovido por el señor Bernardo recurso contencioso-administrativo, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de noviembre de 1.991 , en la cual, considerando que el defecto advertido debía calificarse como un defecto material, a los efectos previstos en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado , estimó el recurso, declaró no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas y ordenó a la Administración que la Mesa de Contratación conceda un plazo de tres días para que Don Bernardo pueda presentar el correspondiente aval. Contra la indicada sentencia el señor Abogado del Estado ha deducido el presente recurso de apelación, en el que alega que el concepto de defecto material debe interpretarse en los mismos términos que el de error material, es decir, como defecto que en ningún caso afecta a la esencia o sustantividad del documento, y cuando se presenta un aval que garantiza las obligaciones de un tercero no puede entenderse que nos encontramos ante un defecto material, sino sustantivo; añadiendo que en todo caso la subsanación del defecto es facultad discrecional de la Mesa de Contratación y que las garantías formales exigidas en un concurso no sólo se establecen en favor de la Administración, sino de los derechos de los otros concursantes, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones administrativas objeto del proceso.

SEGUNDO

El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1.986, de 28 de noviembre ), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.

En el supuesto sobre el que versa la apelación que examinamos no se trata de la falta de presentación del documento que acredita la prestación de la fianza provisional para tomar parte en el concurso. Tampoco es un caso en que dicha fianza, aportada en la modalidad de aval bancario, se encontrase extendida a favor de una tercera persona ajena al concursante. El aval bancario estaba constituido a favor de Don Francisco , que era el socio de Don Bernardo (el firmante de la proposición), habiendo ambos explotado conjuntamente el servicio de cafetería del Teatro María Guerrero, objeto del concurso, como constaba en el contrato celebrado con la Administración el 2 de enero de 1.989. Esta circunstancia le fue hecha presente a la Mesa de Contratación por Don Francisco . Sin embargo la Mesa, en lugar de conceder tres días para la subsanación del defecto, excluyó al concursante Don Bernardo por no estar debidamente documentada la relación social que se alegaba.

Al constar presentado el documento en que se formalizaba el aval bancario y manifestarse por los interesados la relación social que los unía, que figuraba en el anterior contrato celebrado con la Administración para la explotación de los servicios de Bar-Cafetería en el Teatro María Guerrero, objeto del nuevo concurso, debemos entender, como lo ha hecho la Sala de primera instancia, que el defecto apreciado era un defecto material y subsanable, con la simple acreditación de la relación social entre los interesados o mediante la presentación de un aval a favor del socio que suscribió la proposición del contrato. No existe un defecto sustancial de falta de presentación del aval o de aval extendido a favor de un tercero ajeno a la persona del concursante. Hay un defecto material en la confección del aval a favor de uno de los socios, en lugar de hacerlo a favor del otro, fácilmente subsanable y que se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado , lo que determina que debamos confirmar la sentencia de 27 de noviembre de 1.991, objeto de la presente apelación, que obliga a la Mesa a verificar el aludido trámite.

El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio deconcurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965 , así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995.

La Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el artículo 101 del Reglamento General de Contratación . La frase "si lo estima conveniente", contenida en el indicado precepto, debemos referirla a la correcta apreciación por la Mesa de la naturaleza del defecto concurrente, no a la concesión de unas facultades discrecionales que excluyan su criterio de revisión a través de los oportunos recursos.

TERCERO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que concurran circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción aplicable , den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 354/91 , a que los presentes autos se refieren, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 152/2020, 4 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 4 de setembro de 2020
    ...de un supuesto de acreditación de la solvencia técnica en fase de licitación, el defecto podría considerarse subsanable - STS de 15 de enero de 1999 (Rec. 2608/1992 ) y STS 16 de diciembre de 2004 (Rec. 756/2000 3.- Pero lo cierto es que la Administración ha configurado el requisito no como ......
  • STS, 10 de Noviembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 de novembro de 2006
    ...circunstancias, concurriendo éstas al tiempo de presentar la oferta. Aquí entiende se ha dictado la doctrina contenida en las SSTS de 15 de enero de 1999, 19 de enero de 1995, 27 de noviembre de 1998, 6 de julio de Falta de aportación de documentos requeridos para acreditar ciertas circunst......
  • STSJ País Vasco 479/2010, 5 de Julio de 2010
    • España
    • 5 de julho de 2010
    ...clasificación. Para sostener este criterio, se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS 29-04-1981, 19-01-1995, 15-01-1999 ; el Alto Tribunal establece que la falta de acreditación o una acreditación defectuosa no autorizan sin más a inadmitir automáticamente su pro......
  • STSJ Castilla y León , 31 de Marzo de 2005
    • España
    • 31 de março de 2005
    ...subsanable como alega la parte recurrente. Sobre esta última cuestión ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia (sentencia del TS de 15 de enero de 1999) afirma que se posee derecho, sobre la base del artículo 101 del Reglamento de Contratos del Estado y 71 de la Ley 30/92, de 26 de dic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Adjudicación de los contratos
    • España
    • Manual para licitadores y contratistas del sector público Parte general
    • 25 de novembro de 2009
    ...la JCCA 23/2001, de 3 de julio: es subsanable la falta u omisión de la declaración de no estar incurso en las prohibiciones de contratar. STS 15-1-1999 (RJ 1999\1312): es subsanable el hecho de que fuere presentado un aval bancario a favor de persona que no era la que suscribió la oferta pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR