STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1221/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por una parte, por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Esteban , Dª. Carolina , Dª. Yolanda y Dª. Lucía y, por otra, la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, de fecha 22 de Octubre de 1.991 dictada en autos sobre Clasificación y Cantidad seguidos a instancia de D. Esteban , Dª. Carolina , Dª. Yolanda y Dª. Lucía contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Marzo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, dando lugar al recurso de suplicación que interponen D. Esteban , Dª Lucía , Dª Carolina y Dª Yolanda contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social de Ibiza (Baleares ), revocando en lo menester dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone la cantidad de 390.588 ptas. a D. Esteban ; la de 427.912 ptas. a Dª Lucía ; 570.464 ptas. a Dª Carolina y 591..904 ptas. a Dª Yolanda ; desestimando las demás pretensiones de la demanda, de las cuales absolvemos a la entidad demandada.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 22 de Octubre de 1.991 por el Juzgado de lo Social de Ibiza , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores; vienen prestando sus servicios, en régimen jurídico-laboral para la T.G. de la S.S., como adscritos a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Ibiza, y con las siguientes condiciones:

- D. Esteban , Ure Grupo 2 y salario de 121.704 ptas.

- Dª Lucía , Ure Grupo 2 y salario de 127.064 ptas.

- Dª Carolina , Ure Grupo 3 y salario de 104.459 ptas.

- Dª Yolanda , Ure Grupo 3 y salario de 106.241 ptas.

-2º.- Que todos ellos suscribieron contratos de trabajo el 8 de septiembre de 1987, incorporándose ala URE el 1 de octubre de 1987; habiendo formado parte hasta esa fecha del personal laboral con contrato indefinido de la Recaudación de Tributos del Estado, donde los dos primeros ostentaban la categoría de Oficiales de 2ª y los dos segundos la de Auxiliares de Oficina.- 3º.- Que en los contratos suscritos por los actores así como en los suscritos por Trabajadores integrantes del grupo URE 1 figuraba idéntica cláusula genérica de definición de funciones; en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la seguridad social.- 4º.- Que a pesar de existir un organigrama teórico por el que los funcionarios de superior categoría deberían desempeñar funciones de superior responsabilidad, en la URE de Ibiza, se ha dividido la zona Recaudatoria en seis municipios, asignándose a todos los trabajadores (incluidos los del grupo 1º) todas las funciones si bien limitados a una zona concreta, además de algunas tareas específicas.- 5º.- Que los actores vienen por lo tanto desarrollando toda clase de funciones (correspondientes teóricamente a los grupos 1º, 2º y 3º) desde octubre de 1987.- 6º.- Que con fecha 17 de diciembre de 1990, los actores presentaron Reclamación Previa, la cual fue resuelta negativamente con fecha 31-1-91.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por D. Esteban , Dª Lucía , Dª Carolina y Dª Yolanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de clasificación profesional y en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas absolviendo a la Entidad demandada de la acción en su contra ejercitada.".-TERCERO.- El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Esteban , Dª Lucía , Dª Carolina y Dª Yolanda interpuso su recurso de casación para la unificación de doctrina por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 28 de Abril de 1.992 y en el que, en primer lugar, hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que se concreta en la interpretación del art. 16,4 del Estatuto de los Trabajadores que hace la sentencia dictada el 8 de Mayo de

1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla . Y a continuación fundamenta el recurso en los siguientes motivos: Primero.- Se acusa la violación del art. 21,1 del "Convenio Colectivo del Personal Laboral y la Administración de la Seguridad Social ", publicado en el BOE nº 226 de 20 de Septiembre de 1.990, con infracción coetánea del art. 16,4 de la Ley 8/80 , del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el art. 21,1 del Convenio citado , en su conexión con el art. 3.1.c) de la propia Ley del Estatuto de los Trabajadores y el art. 20,1 de la misma Ley , también infringidos por interpretación errónea. El motivo es igualmente aplicable al supuesto de que se entienda regida la relación jurídica por el posterior " Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social", publicado en el BOE nº 222 de 16 de Septiembre de 1.991 , en cuyo supuesto resultaría infringido, por igual concepto y con idénticas conexiones legales, su análogo art. 21 .- Segundo.- Se acusa la violación del art. 14 de la Constitución Española , como garante del Principio de Igualdad, y de su homólogo artículo 17,1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el art. 9,3 de la Constitución Española , garante de la Seguridad Jurídica; todo ello en relación a la doctrina consolidada del Principio de "Equivalencia categoría-función", doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de Abril de 1.976 (art. 2325), 9 de Junio de 1.976 (art. 3226) y 25 de Octubre de 1.975 (art. 4759); en tesis jurisprudencial seguida también por el Tribunal Central de Trabajo extinto y otros órganos jurisdiccionales.- Y la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el suyo que tuvo entrada en esta Sala por escrito de fecha 28 de Abril de 1.992 y en el que, en primer lugar, cita como sentencias contradictorias:

Dos sentencias de 21 de Octubre de 1.991 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que dan lugar a este recurso; pero además del mismo Tribunal, sentencia de 22 de Octubre de 1.991, 29 de Octubre de 1.991, 15 de Octubre de 1.991 y 3 de Marzo de 1.992 , entre otras, e incluso en otros Tribunales Superiores de Justicia de Barcelona, Cantabria en sentencia de 14 de Febrero de 1.992 , etc. Y a continuación fundamentó el presente recurso en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de los arts. 215 y siguientes de la L.P.L . en cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores , respecto al criterio mantenido entre otras, en dos sentencias de 21 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León .-Segundo.- Al amparo del art. 215 de la L.P.L ., en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el apartado c) del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el art. 1.091 del Código Civil .CUARTO.- Esta Sala por Providencia de 8 de Marzo de 1.993, acordó dar traslado de los escritos de interposición y de los autos a las partes para que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez días, conforme al art. 223.1 de la L.P.L . Y ante la posibilidad de anular las actuaciones practicadas en la Sala de Suplicación por no caber recurso contra la sentencia de instancia por tratarse de un tema de clasificación profesional y de diferencias salariales por tal razón, de conformidad con lo prevenido en los arts. 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , oígase a las partes sobre esta cuestión en el plazo de diez días y también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 223.2 de la L.P.L .Ambas partes contestaron en dicho plazo lo que estimaron oportuno a su derecho.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por ambas representaciones, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de : "En aplicación del art. 240 de la LOPJ , procede declarar de oficio, la nulidad de todas las actuaciones a partir del referido recurso de suplicación, reponiéndolas al estado que mantenían al momento en que la sentencia de instancia quedó notificada". Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por demanda de los trabajadores, en la que, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenían asignada, solicitaban se le reconociese dicha superior categoría y además que se les pagasen determinadas cantidades en concepto de diferencias entre una y otra.

La sentencia de instancia de 22 de Octubre de 1.991 desestimó ambas pretensiones. Recurrida en suplicación por las demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 16 de Marzo de 1.992 , en cuya virtud estimó en parte el recurso y revocó parcialmente la recurrida en el sentido de mantener el pronunciamiento desestimatorio relativo a la pretensión de que se les reconociese la superior categoría profesional reclamada, pero condenando al organismo demandado a abonarles las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interponen ambas partes recursos de casación para la unificación de doctrina, invocando en sus respectivos escritos diversas sentencias que estiman contradictorias con la impugnada, así como las infracciones legales oportunas sobre el fondo del asunto en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

La Sala debe examinar prioritariamente si la sentencia dictadda en instancia era o no susceptible de ser recurrida en suplicación, cuestión que además puede y debe ser analizada de oficio por afectar a un presupuesto esencial del proceso con incidencia en el orden público procesal.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 137,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 -vigente cuando se dictó la sentencia de instancia-, precepto reiterado en el art. 188,1; dictados en desarrollo de lo establecido en la Ley de Bases de 12-4-89 (Base 24) es evidente que las sentencias dictadas en materia de clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno y por tanto carecen de acceso a la suplicación.

Lo expuesto es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida se limite a postular el reconocimiento de determinada categoría profesional -ya se invoque como fundamento el art. 16,4 o el 23,1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra norma sectorial- como en el caso de que a dicha pretensión se acumule otra de reclamación de cantidad en concepto de diferencia económica entre la categoría reconocida y la solicitada, ya que en definitiva esta segunda pretensión está condicionada por la tramitación y por la decisión que recaiga en la primera, teniendo un carácter subordinado respecto de aquella.

Esta Sala ya se ha pronunciado en tal sentido a través de este cauce impugnatorio en sus sentencias de 3 de Marzo, 15 y 22 de Julio de 1.992 . La primera respecto de una pretensión autónoma de reconocimiento de categoría profesional. Y la segunda y tercera respecto de un supuesto en que a esa acción se acumula otra de reclamación de cantidad; doctrina reiterada en otras muchas, tales como las dictadas el 1 y 2 de Abril, 23 de Junio y 15 de Julio de 1.993.

CUARTO

En consecuencia hay que entender que la Sala de procedencia, al conocer del recurso de suplicación formulado por los actores, ha asumido una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados, por lo que la sentencia dictada incurrió en nulidad de pleno derecho por imperativo de lo dispuesto en el art. 238,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y por tanto -una vez que la Sala ha dado cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 240,2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial - debe declararse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la nulidad de las actuaciones conforme se precisa en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, de fecha 22 de Octubre de 1.991 dictada en autos sobre Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de D. Esteban , Dª. Carolina , Dª. Yolanda y Dª. Lucía contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir de la notificación de dicha sentencia, la cual adquirió firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la sustanciación del recurso de suplicación que contra ella indebídamente se interpuso por los actores, incluída la sentencia que dictó el 16 de Marzo de 1.992 , resolviendo el mismo.

Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre los recursos de casación para la unificación de doctrina que han sido formalizados contra la referida sentencia de suplicación, la que queda anulada. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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