STSJ Galicia 3152/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012
Número de resolución3152/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6015/08 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006015 /2008 CG

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Anselmo

Recurrido/s: BLOKDEGAL SA, GRANITOS FERNANDEZ Y RODRIGUEZ SL, DON Constancio, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ, S.L., EXTRACCIONES NOROESTE, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO DEMANDA 0000303 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006015 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUILLERMO BARROS ARIAS- CASTRO, en nombre y representación de D. Anselmo, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000303 /2008, seguidos a instancia de Anselmo frente a BLOKDEGAL SA, GRANITOS FERNANDEZ Y RODRIGUEZ SL, DON Constancio, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ, S.L., EXTRACCIONES NOROESTE, S.L., parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Anselmo con DNI numero NUM000, ha prestando servicios para la empresa Granitos Fernández Fernández SL desde el 18/05/87 a 28/04/89, para la empresa Extracciones Noroeste SL desde el 8/05/89 hasta el 30/08/89, para la empresa Luis Fernández Fernández desde el 4/09/89 a 3/09/90, para la empresa Extracciones Noroeste SL desde el 10/09/90 hasta el 31/10/91, para Granitos Fernández Fernández SL desde el 9/12/91 hasta el 24/08/92 y para la empresa Blokdegal SA desde 1/09/92.

SEGUNDO

Con fecha 16/01/08 la Dirección Provincial del INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer neumoconiosis grado II complicada con SAOS y deficiencia respiratoria restrictiva e hipoacusia bilateral por traumatismo acústico y disminución de la audición en frecuencias agudas. TERCERO.- La demandada Blokdegal SA no utilizó ningún medio de protección para evitar que los trabajadores estuviesen debidamente protegidos en el sistema auditivo, aspirase polvo de sílice, no confeccionó planes de evaluación de riesgos laborales, no practicó los reconocimientos médicos anuales, no humidificó los materiales para mantener un cierto grado de humedad e impedir la puesta en suspensión del polvo de sílice por lo que es responsable de las secuelas que padece el actor. CUARTO.-Los daños y perjuicios derivados de las lesiones que padece el actor ascienden a 154.772, 61 euros. QUINTO.-Con fecha 1 de Abril de 2008 los actores solicitaron demanda de conciliación ante el SMAC siendo citadas las partes al acto fue celebrado sin avenencia. SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por D. Anselmo contra GRANITOS FERNANDEZ Y RODRIGUEZ SL, EXTRACCIONES NOROESTE SL, Constancio, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL, BLOKDEGAL S. A. absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Con fecha 17 de octubre de 2008 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: Que debía aclarar la sentencia en el sentido de subsanar el apartado uno debiendo hacer constar que el letrado Sr. Mendia Sanmartin representa además de a Constancio también a GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ SL, y el apartado tres en cuanto a que la empresa para la que trabajo el actor desde el 18-05-87, no fue Granitos Fernández Fernández SL, sino Granitos Fernández Rodríguez SL, como se recoge en demanda, no accediendo a la aclaración en cuanto al apartado dos, manteniéndose íntegramente el resto del contenido de la resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por BLOKDEGAL S.A., Constancio y GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Anselmo interpone en su día demanda contra las empresas GRANITOS FERNANDEZ Y RODRIGUEZ S.L, EXTRACCIONES NOROESTE S.L., LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, GRANITOS FERNANDEZ FERNANDEZ S.L y BLOKDEGAL S.A. La sentencia desestima la demanda interpuesta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, revocando la de instancia se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda condenando a todas las codemandadas al abono solidario, a favor del recurrente, del importe de 154.772,61 # más los intereses legales que procedan. Frente a dicho recurso presentan escrito de impugnación varias de las empresas demandadas. Por un lado la representación de BLOKDEGAL S.A se opone a los motivos de la recurrente solicitando la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia recurrida. Por otro lado la representación de D. Constancio y GRANITOS FERNANDEZ S.L., impugna el recurso, pero solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por adolecer de claridad y precisión.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la solicitud de admisión de la prueba presentada por la recurrente en escrito de 22 de febrero de 2011, pretensión que ha de resolverse al amparo del art. 231 de la LPL en relación con los artículos 270 y 271 LEC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sentada al efecto por sentencia de 5 de diciembre de 2007 la cual expone:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados...

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