STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3701/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto, por el Procurador don José Granados Weill, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Lleida, en fecha 8 de febrero de 1.993 , en actuaciones seguidas por DON Jose Antonio , contra la mencionada entidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Lleida, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por DON Jose Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cuantía de 7.660.334.-ptas por el concepto reclamado en demanda y condeno al INSS a su abono".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: 1º) Que el actor D. Jose Antonio , empezó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Previsión con fecha

25.10.1945 y por imperativo de su Estatuto de Personal fue afiliado obligatoriamente a la Mutualidad de la Previsión, ingresando, preceptivamente las cuotas fijadas por aquella institución. Posteriormente y como consecuencia de la promulgación del Real Decreto Ley 36/78 de 16 de noviembre , sobre gestión institucional de la Seguridad Social, salud y Empleo, presto sus servicios en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social hasta su jubilación ocurrida el día 24 de abril de 1.990. 2º) Que desde su ingreso en el

I.N.P. y hasta el día 30.6.1984, cotizó directamente a la Mutualidad de la Previsión, y respecto al período 1 de julio de 1.984 hasta el día de su jubilación (24 de abril de 1.990) al Fondo de Previsión Complementaria y prueba de ello es que posteriormente ha solicitado la regularización de sus cuotas ante ese Fondo Especial, y de presente ya ha ingresado en el mismo la cuantía de 221.828.-ptas. 3º) Que por medio de la presente demanda solicita el rescate de capital previsto en el art. 62 del Reglamento de 1.953. 4º) Que el actor nació el 24.4.1925, cumpliendo la edad de 65 años, y por tal circunstancia fue jubilado con carácter forzoso, por lo que con fundamento en los artículos 3º, 4º, y 5º y concordantes del Decreto 126/88 de 22 de febrero , solicita de ese Fondo la prestación del Rescate de Capital n cuantía de 7.660.344.-ptas conforme al siguiente detalle: Base reguladora a efectos de la prestación, retribución mes de marzo de 1.990, 317.181.-ptas por 24 mensualidades 7.660.344.-ptas 5º) Que el actor formuló la preceptiva opción. 6º) Que conste la conformidad de cónyuge. V) En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en el procedimiento número 571/92 , seguido a instancia de Jose Antonio contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, amparado en el articulo 215 de la L.P.L ., aportando como sentencias contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de enero de 1,993 .

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de mayo de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el este recurso de casación para la unificación de doctrina la determinación de si la base reguladora de la prestación complementaria del rescate de capital por fallecimiento previsto en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 1.981 ha de hacerse conforme al mismo o con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 126/88 de 22 de febrero por el que se establecen normas sobre integración de la Mutualidad en el Fondo Especial que se constituya en el INSS; originariamente, tanto en la reclamación previa como en la demanda y en suplicación también se debatía con carácter principal el derecho a la prestación solicitada; dicha cuestión fue resuelta, tanto en la sentencia de instancia, como en suplicación, estimando la demanda, de acuerdo por otraparte, con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 29 de octubre de 1.992, 22 de enero de 1.993 y 22 de noviembre de 1.993 , entre otras; el INSS, en el presente recurso reduce su oposición a la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 13 de septiembre de 1.993 a la primera de dichas cuestiones, esto es la relativa a la base reguladora de prestación.

SEGUNDO

Se alega en su recurso que lo allí resuelto, aceptando la tesis de la sentencia de instancia, tomando como base reguladora para la cuantificación del rescate del capital por fallecimiento las retribuciones del mes de marzo de 1.990, fecha en que forzosamente se jubiló el actor, es decir aplicando lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de la Mutualidad, estaba en contradicción con lo decidido en supuestos idénticos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sus sentencias de 11 de enero y 21 de octubre de 1.993 , que fijaron como base reguladora el 1 de julio de 1.986 de acuerdo con el art. 4-2 del Decreto 126/88 de 22 de febrero que desarrolla la autorización conferida por la disposición transitoria sexta apartado 9 de la Ley 21/86 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.987 .

TERCERO

De dichas sentencias no es idónea la dictada en 21 de octubre de 1.993 , al ser de fecha posterior a la recurrida de acuerdo con la doctrina de la Sala contenida, entre otras en la sentencia de 28 de abril de 1.993 ; en cuanto a la restante ciertamente que existe la contradicción alegada como se deduce de lo antes expuesto; no es obstáculo a lo anterior el que las prestaciones sean distintas, en un caso de rescate de capital, en otro de viudedad, pues en ambos casos lo reclamado son cantidades procedentes de pensiones complementarias de la Mutualidad de Previsión Social, ni tampoco, la alegación del Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso por falta de contradicción basada en que el INSS en vía administrativa tanto en la Resolución denegatoria de la petición de rescate del capital como al resolver la reclamación previa se limitó a negar el derecho a la prestación no haciendo oposición alguna respecto a la base reguladora cuya cuantía se detalla en dicha reclamación, ni aún por vía subsidiaria, lo que trató de subsanar introduciéndola en el acto del juicio oral, siendo rechazado en la sentencia de instancia por imperativo del art. 72 L.P.L ., circunstancias no concurrentes en el supuesto de la sentencia de comparación en donde ninguna cuestión se plantea sobre dicho extremo, y de lo cual se deducía la inexistencia de contradicción, y ello porque teniendo que darse la contradicción exigida en el art. 216 de la L.P.L . entre la sentencia recurrida y la de comparación, no entre la sentencia de instancia y la de contradicción, tampoco en la sentencia aquí impugnada al igual que sucede en la de comparación se aborda cuestión relacionada con el alcance de las resoluciones administrativas antes dichas; pretender que por el hecho de que el fallo de la sentencia de instancia quede confirmado al desestimarse el recurso de suplicación se asumía por esta resolución los argumentos en dicho punto de aquella sentencia, deduciendo de ahí la falta de contradicción, al no abordarse en la sentencia de comparación problema alguno en relación con dicha cuestión no es admisible; la causa por la se desestimó la pretensión del INSS en cuantoal objeto del presente recurso es distinta de la contenida en la sentencia de instancia, sentándose doctrina al estimar procedente la tesis del actor que en base al art. 22 del Reglamento de la Mutualidad de 23 de julio de 1.981, había escogido a efectos de la base reguladora la de la última mensualidad anterior a su jubilación forzosa, contraria a la de la sentencia de comparación, que es necesario unificar.

CUARTO

La tesis del INSS debe acogerse; si como recoge la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1.993 , dictada en unificación de doctrina y otras muchas posteriores fue la disposición transitoria sexta de la Ley 21/86 lo que facilitó la integración, entre otras, de la Mutualidad de previsión en un Fondo Especial que se constituiría en el INSS, el cual se hacía cargo de las prestaciones complementarias causadas hasta el 1 de julio de 1.986 o que se reconocieran a partir de dicha fecha, precisando que las posteriores a la misma se efectuarán de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integre, vigentes a dicha fecha, y en la cuantía correspondiente a la misma, autorizando el Gobierno para dictar las normas necesarias para desarrollo y aplicación de cuanto se indica en dicha transitoria y en cumplimiento de la misma se dictó el Real Decreto 126/88 de 22 de febrero que en su articulo 3.2 reguló cuales son las prestaciones complementarias incluidas, entre las cuales estaba la de autos, como así lo declaro esta Sala en unificación de doctrina, precisando, en el articulo 4-2 del mismo los límites y condiciones de la referida integración en cuanto a las prestaciones complementarias causadas a partir de 1 de julio de 1.986, como es la de autos, que la base reguladora de la pensión del Mutualista se determinará según las normas del Reglamento como si la pensión hubiese sido causada en 1 de julio de 1.986, esta fecha y no otra es la del hecho causante de la prestación, no pudiendo por tanto pretenderse que porque el actor se jubilase forzosamente en 1.990, la determinación de la base reguladora para la cuantificación del rescate del capital debía hacerse como postula el actor y se recoge en la sentencia recurrida, ya que de acuerdo a lo antes dicho, debe hacerse, como si la prestación se hubiese causado en 1 de julio de 1.986, sin que obstáculo por ello, el que se hayan pagado las cuotas de la Mutualidad hasta el día de la jubilación forzosa pues como se decía en la transitoria sexta ya relacionada las cotizaciones efectuadas desde el 1 de julio de 1.986 solo se computaran a efectos de períodos mínimos de cotización exigibles y en su caso de porcentaje de la pensión.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso del INSS y en la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el recurso de suplicación se estime parcialmente el mismo revocando la sentencia de instancia en cuanto fija la cuantía del rescate del capital por fallecimiento en

7.660.344.-ptas lo que se deja sin efectos, fijando como base reguladora del rescate la retribución mensual correspondiente a 1 de julio de 1.986, confirmándose el resto de la sentencia de instancia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por el INSS, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.993, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Lleida de fecha 2 de febrero de 1.993 . La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos parcialmente el recurso del también ahora recurrente, y con revocación parcial de la sentencia de instancia fijamos como base reguladora del rescate de capital por fallecimiento prevista en el Reglamento de la Mutualidad de Previsión a la que estuvo afiliado el actor, la correspondiente a las retribuciones mensuales percibidas en 1 de julio de 1.986, por el actor, confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella no discutidos en este recurso; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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