ATS, 16 de Enero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:2986A
Número de Recurso5325/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2003, en el procedimiento nº 891/2002, seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra Mutua Maz, Fundiciones Miguel Ros, S.A., Instittuo Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente por accidente laboral, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandada MUTUA MAZ, -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11-, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2006, se formalizó por el letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación de MAZ -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar la base reguladora correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente contra la sentencia de instancia -que reconoció al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo- se formularon dos motivos : el primero por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión del hecho undécimo de los declarados probados en la sentencia de instancia, para que se modificase la cuantía de la base reguladora allí establecida, lo que es rechazado por la Sala de suplicación en su sentencia; formulando el segundo motivo por la vía del apartado

  1. del propio artículo 191 de la Ley procesal laboral, denunciando, únicamente, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que define el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual- negando que el trabajador se halle en dicha situación; motivo igualmente rechazado por la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua demandada, invocando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 26 de marzo de 2001 (rec. 188/2001). En este supuesto, siendo la única cuestión controvertida la de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, el recurso de suplicación interpuesto, que dio lugar a dicha sentencia, se formuló únicamente por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando, en dos motivos, la infracción por interpretación errónea del artículo 110.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículo 91.2.1 de la Ley 49/98, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1999, en el primero de ellos, y la infracción por no aplicación del artículo 95.2.1 de la Ley 54/1999, de 22 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2000, en el segundo motivo. El recurso fue estimado en parte.

De lo expuesto se desprende que la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es palmaria, pues como ya señalábamos en la providencia dictada en el trámite de inadmisión, la sentencia impugnada para determinar la base reguladora parte de un hecho probado que establece una concreta cuantía, y habiendo solicitado la Mutua su revisión, le fue rechazada. Por el contrario, la sentencia que se invoca para el contraste, para resolver la cuestión controvertida, establece la base reguladora examinando y aplicando la normativa jurídica aplicable; y como sea que la Mutua no formuló denuncia de infracción alguna con respecto a la determinación de la base reguladora, limitándose a combatir por la vía del examen del derecho aplicado, la declaración del grado de incapacidad reconocido en la instancia, la sentencia recurrida no pudo pronunciarse sobre la normativa aplicada para la determinación de la repetida reguladora, lo que conlleva la imposibilidad de que esta Sala lleve a cabo su función unificadora, pues una de las exigencias de identidad necesarias para poder apreciar la existencia de contradicción es la relativa a que el debate jurídico planteado en ambas sentencias sea el mismo, o dicho de otra manera, como viene señalando reiteradamente esta Sala -Sentencias de 5 de junio de 1993 (rec. 241/1992); 18 de mayo de 1994 (rec. 3701/1993); 16 de enero de 1996 (rec. 2722/1994); 26 de enero de 1998 (rec. 2383/1997) y 23 de mayo de 2000 (rec. 4918/1998 )- "la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación".

CUARTO

De conformidad con los razonamientos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado el Ministerio Fiscal en el mismo sentido, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por la recurrente, meramente afirmativo de la existencia de la contradicción, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que ya le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, condenándose a la Mutua recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación de "MAZ"-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 8621/2004, interpuesto por dicha Mutua frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona el 29 de julio de 2003, en el procedimiento nº 891/2002, seguido a instancia de Don Carlos Manuel contra la recurrente, la empresa "Fundiciones Miguel Ros, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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