STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:4763
Número de Recurso1372/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.372 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

8 (Bilbao) de fecha veintinueve de Enero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre ACC (ACCIDENTE), y entablado por Jose Augusto frente a INSS , TGSS y MAPFRE-FREMAP .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El curso de los hechos hasta el comienzo de la revisión de grado de invalidez que motiva el presente pleito aparece descrito en la Sentencia dictada el 6.11.96 por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia, recurso de suplicación n º 3046/95; su contenido íntegro, al igual que el de las sentencias precedentes y en ella referidas, se da por reproducido a través de la remisión al expediente administrativo; dicho contenido se asume como propio; en resumen, la situación previa a la revisión es el relatado en los hechos probados que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia confirma, esto es:

PRIMERO

El actor, D. Jose Augusto , nacido el 26 de Septiembre de 1944, con documento nacional de identidad nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 e incluido en el Régimen Especial de Autónomos, se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria, así como dado de baja en la actividad que, desde que fue declarado en incapacidad total mantenía, de Limpiezas Generales, habiéndose dado de baja en licencia fiscal.

SEGUNDO

El actor el 20 de Noviembre de 1978, cuando prestaba servicios para la empresa

Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos S.A., siendo su profesión habitual la de peón especialista, al bajar del autobús, le atropelló un coche, evento que mereció la consideración de accidente de trabajo.

TERCERO

Incoado expediente al objeto de valorar la repercusión funcional de las secuelas derivadas del referido siniestro, por Resolución de la entonces Comisión Técnica calificadora provincial de Vizcaya de fecha 23 de Febrero de 1981, se declaró al actor afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista, a consecuencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora anual de 727.947,20 pts. a partir del 5 de Febrero de 1980, siendo responsable de su abono la Mutua Mapfre.

CUARTO

Impugnada la citada Resolución ante la Comisión Técnica calificadora central y en vía jurisdiccional, por Sentencia de fecha 7 de Enero de 1984 dictada en los autos nº 850/82 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio a causa de accidente de trabajo, sentencia que fue revocada por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1984 que desestimó la demanda deducida por el actor sobre declaración de incapacidad permanente absoluta.

QUINTO

Presentaba entonces el siguiente cuadro patológico; artrosis de rodilla y tobillo derecho, con pie cavo varo y limitación de los 15 últimos grados de la rodilla, con descalcificación en la meseta tibial, artrosis lumbar interespinosa y cicatrices de 3,5 centrímetros en la frente y en región ocipital.

SEXTO

El actor es epiléptico desde sus 14 años de edad, con repetición de crisis parciales del lóbulo temporal, generalizadas tonico-clónicas.

Como consecuencia de accidente sufrido en 1970 presenta un pie cavo varo con limitación inferior al 50% de la movilidad de dicho tobillo.

SEPTIMO

El actor presenta en el actualidad:

Columna cervical: conservada, refiere dolor a p.p. de C6-7, RX: pequeños osteofitos posteriores en C3-4 y C4-5.

Columna lumbar: movilidad conservada en su amplitud, dolor p.p. L4-5-S1.

RX: moderada discopatía L4-5.

Columna dorso-lumbar: limitación de movilidad en sus últimos grados.

Rodilla derecha: limitación en los últimos grados, dolor a la movilidad pasiva, rótula y a presión ambos cóndilos interlineas, estigmas antigua fractura de tibia y peroné.

Tobillo derecho: limitación global de la movilidad inferior al 50%, cicatriz en cara interna, edema con signo de huella positivo, ambos tobillos edematosos, principalmente el derecho.

Pie derecho: cavo varo con dolor a la presión cabezas metas.

Hipoacusia.

Síndrome epiléptico parcial y generalizado primario desde los 14 años de edad, con crisis generalizadas, crisis parciales del lóbulo temporal y pseudocrisis epilépticas.

OCTAVO

La base reguladora de la incapacidad permente absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 60.662 ptas. y derivada de causa común a 59.942 ptas.

NOVENO

La empresa Sociedad Ibérica de Montajes Metálicos S.A. tiene asegurados los riesgos profesionales de sus trabajadores con FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61.

DECIMO

El actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS la revisión del grado de invalidez que tenía reconocido que le fue denegado por Resolución de 24 de Julio de 1994 por entender que las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.

DECIMO

PRIMERO.- Disconforme con la Resolución administrativa, el actor formuló escrito de Reclamación previa el 2 de Agosto de 1994, expresamente desestimada por Resolución de 11 de Octubre de 1994.

Dicha sentencia, confirmando la dictada por este mismo Juzgado nº 8 en autos nº 907/94, mantuvo la IPT reconocida en su día y desestimó la pretensión de IPA. En el fundamento de derecho tercero, la Sentencia indica lo siguiente, que se asume también como argumento fáctico propio:

Pués bien, aplicando la anterior doctrina el caso de autos ha de concluirse que el cuadro clínico del actor que se refleja en el hecho probado septimo de la sentencia recurrida, no le produce inhabilitación para desempeñar cualquier oficio o profesión; por cuanto los problemas artrosicos en columna cervical y dorso-lumbar así como en extremidad inferior derecha no han sufrido cambios significativos desde el punto de vista incapacitante, la hipoacusiía que presenta no es valorable y el sindrome epiléptico lo padece desde los 14 años de edad, sin que haya supuesto un obstáculo para desarrollar su labor profesional; por lo que resulta evidente que con tal cuadro clínico actual no procede determinar su incapacidad para cualquier actividad laboral.

En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de este mismo juzgado, se recogía, y también se asume como elemento fáctico propio, lo siguiente:

resulta que el actor presenta en la actualidad dos tipo de patologias, las derivadas de los accidentes sufridos en 1970 y 1978 a las que debern añadirse las derivadas de causa común consitentes en epilepsia desde sus l4 años, hipoacusia neurosensorial y artrosis lumbo-sacra y cervical y resulta que la epilepsia ya la padecía el trabajador a los 14 años y no le ha impedido trabajar, sin que se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar que tal dolencia se ha agravado o una mayor frecuencia de las crisis epilépticas, tampoco se ha acreditado una mayor gravedad de las secuelas derivadas del accidente y en cuanto al resto de las secuelas existentes radicadas a nivel auditivo y osteoarticular, no hacen al trabajador demandante acreedor de una incapacidad permanente absoluta

Por resolución de 2.11.99 la prestación se incrementó, en su base reguladora a instancias del actor, un 20%.

  1. - El 15.2.00 el actor promueve revisión de invalidez, dictándose el 24.5.00 informe médico de Síntesis cuyo contenido se asume como reflejo del estado que aquel presenta al momento de la revisión así:

2.1.) MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:

Antecedentes

Afectación Actual.

Varón de 55 años de edad que refiere ser montador de profesión, en situación de IPT por AT desde 1985 con el resultado:

* Artrosis de rodilla y tobillo derechos, pie cavo, limitación de los últimos grados de la rodilla derecha, artrosis lumbar interespinosa.

Valorado en 7/94 como autónomo de limpieza por dolorimiento generalizado con limitación progresiva de la movilidad, que se desestima.

Actualmente acude a revisión de parte alegando:

*Hipoacusia bilateral incapacitante, para la que se le ha recomendado el uso de audífonos, que afirma no poder utilizar por cuestiones económicas.

*Epilepsía primaria desde los 14 años, en tratamiento, que a raíz del último cambio del mismo, aqueja 6 episodios en el último mes. *Dolores generalizados en la extremidad derecha, región lumbar, cuello y ambos hombros.

COMPROBACION OBJETIVA:

Estado General: Bueno.

Marcha: Camina con dificultad con ayuda de un bastón que pora en la mano derecha, y unas botas ortopédicas.

Estado Nutrición: Obesidad mórbida.

2.2.) EXPLORACION POR APARATOS.

Paciende consciente orientado y colaborador. Normocoloreado. La exploración general no revela datos clínicos de interés.

APARATO LOCOMOTOR - EXPLORACION: De dificil realización debido al biotipo del paciente y al dolor que desencadena la exploración.

Columna...

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