STS, 6 de Febrero de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2492/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 15 de abril de

1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria , en el rollo de recurso de suplicación número 968/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de

1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Las Palmas, en autos acumulados números 585/92 y 911/92 , seguidos, los primeros, a instancia de D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación y levantamiento de la suspensión decretada por dicho Instituto, y, los segundos, a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Joaquín , sobre cobro indebido de pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Joaquín , representado por D. Ramón Pita Da Veiga y Sanz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por D. Joaquín sobre pensión de jubilación y levantamiento de suspensión decretada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el mencionado Instituto, y formados los autos nº 585/92, se acumularon los seguidos, bajo el nº 911/92, en virtud de demanda presentada por la Administración de la Seguridad Social contra el referido D. Joaquín sobre cobro indebido de pensión de jubilación. Celebrado el acto del juicio, el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1.993 , que contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Joaquín contra le INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL condenado (sic) al actor a reintegrar a dicho organismo la cantidad de

3.018.650 pesetas indebidamente percibidas por pensión de jubilación".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- El actor D. Joaquín venía desempeñando el cargo de Vicepresidente del Cabildo Insular de Gran Canaria con dedicación exclusiva y percibiendo las retribuciones correspondientes con cargo a los presupuestos de dicha Entidad desde el mes de julio de 1991 percibiendo simultáneamente pensión de jubilación. 2º.---- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-7-92 se acuerda suspender la pensión de jubilación que viene percibiendo por esta Entidad por ser incompatible con el cargo que ocupa en el citado Cabildo Insular.De otra parte se fijan los efectos de la suspensión desde el 24-7-91 por lo que se reclama el reintegro de la pensión percibida desde dicha fecha hasta el 30-6-92 cuyo importe asciende a 3.018.650. 3º.---- Que, contra dicha resolución interpone el actor reclamación previa con fecha 10- 8-92 la cual es desestimada mediante resolución del propio órgano de 1-9-92. 4º.----Que, habiéndose planteado demanda contra el actor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por los mismos hechos se acordó la acumulación de ambos asuntos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.994 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto D. Joaquín contra la sentencia de veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de esta Provincia y, con revocación parcial de la misma, mantenemos sus pronunciamientos excepto el importe del reintegro a efectuar que lo limitamos a 934.524 ptas importe de los tres últimos meses de la pensión de jubilación".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 28 de junio de 1.993 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando PROCEDENTE el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es la determinación del tiempo de prescripción del derecho atribuido a las entidades gestoras de la Seguridad Social para reclamar el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por los beneficiarios. La sentencia recurrida fija el de tres meses (y por ello extiende la obligación de reintegro a lo percibido en concepto de pensión de jubilación durante los meses de abril, mayo y junio de

1.992), en tanto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurrente, postula que es el de cinco años (y por ello extiende la obligación de reintegro a lo percibido durante todo el período de incompatibilidad, que abarca desde el 24 de julio de 1.991 al 30 de junio de 1.992).

SEGUNDO

La incompatibilidad denunciada y discutida en la presente litis es la existente entre pensión de jubilación, que el beneficiario se hallaba percibiendo desde febrero de 1.991, y las retribuciones correspondientes a la actividad realizada por éste desde el mes de julio del mismo año como Vicepresidente del Cabildo Insular de la Gran Canaria, con dedicación exclusiva. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de julio de 1.992 se acordó suspender la expresada pensión, con efectos de 24 de julio de 1.991, y reclamar el reintegro de lo percibido por dicha pensión entre esta fecha y el 30 de junio de 1.992, en total 3.018.650 pesetas. El beneficiario de la Seguridad Social formuló demanda solicitando con carácter principal la anulación de dicha resolución, y con carácter subsidiario la reducción del importe de la devolución al equivalente a la pensión de los últimos tres meses. Iniciado el procedimiento correspondiente, se acumuló al mismo el iniciado en virtud de demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de que se condenase al expresado beneficiario de la Seguridad Social al reintegro de la citada suma de 3.018.650 pesetas. La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor inicial, al que condenó al pago de la suma reclamada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En trámite de suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, redujo la condena al importe de los tres últimos meses de la pensión de jubilación, ascendente a 934.524 pesetas. Contra esta última sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de recurso se invoca como contradictoria la sentencia dictada el 28 de junio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . El procedimiento al que esta sentencia dio término se había iniciado a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra determinada beneficiaria, a la que se reclamaba la suma de 1.030.738 pesetas, como cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación durante el período de tiempo comprendido entre los meses de agosto de 1.985 y junio de 1.988, ambos inclusive. Lademandada venía prestando servicios para la Administración Provincial de Correos desde el 4 de septiembre de 1.981 y, sin dejar dicha actividad, el 1 de agosto de 1.985 pasó a percibir igualmente la pensión jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Con fecha 21 de junio de

1.988 la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó suspender el pago de la pensión de jubilación a partir del mes de julio de 1.988 por estimarla incompatible con la retribución de la actividad desarrollada en Correos (decisión confirmada por sentencia judicial) y reclamar la suma antes citada como indebidamente abonada. La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, fue íntegramente confirmada por la expresada sentencia de 28 de junio de 1.993 .

CUARTO

Los datos expresados evidencian la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, pues los pronunciamientos judiciales difieren, siendo sustancialmente iguales los hechos sobre los que los mismos se sustentan (incompatibilidad entre pensión de jubilación y rentas de trabajo o servicios a la Administración, percepción simultánea de aquélla y éstas, legislación de incompatibilidades ya vigente cuando se inicia, en uno y otro caso, la situación de incompatibilidad). No son obstáculo a tal conclusión las alegaciones al respecto hechas por la parte recurrida: 1) se refiere a que en el caso de la sentencia de contraste advino la beneficiaria a la condición de jubilada hallándose ya prestando servicios en Correos, en tanto que en el caso de la sentencia impugnada la jubilación precedió a la ocupación del cargo en la Administración; tal circunstancia es irrelevante, pues lo decisivo es el hecho de la simultaneidad en la percepción de renta o pensiones entre sí incompatibles; 2) se alega también que en el caso de la sentencia de contraste la beneficiaria faltó a la verdad, al solicitar la pensión, declarando que no se hallaba trabajando; ciertamente, en el caso de autos no se ha producido tal engaño, pero consta que el interesado no comunicó a la Seguridad Social la prestación de servicios a la Administración, sin que, a los efectos de la litis, pueda suplir tal omisión el hecho de que hiciese constar ambos ingresos en su declaración de la renta y 3) se alega también la sumisión de la beneficiaria al régimen de trabajadores autónomos en el supuesto de la sentencia contraria; mas lo decisivo, a los fines de la litis, es que los interesados en uno y otro caso se hallaban sometidos a régimen de incompatibilidad, y que tal régimen se hallaba ya establecido previamente al comienzo del cobro simultáneo de pensión y rentas de trabajo. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, consistente en la aplicación indebida del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 1.974), en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y con el artículo 1.966 del Código Civil ).

QUINTO

El tema de debate ha sido ya resuelto por la Sala en sentencias, entre otras, de 12 y 13 de febrero, 22 de junio y 5 de octubre de 1.992, y de 11 de febrero, 17 de octubre y 10 de noviembre de 1.994 .

Conforme a la doctrina expresada en dichas sentencias, el alcance temporal del reintegro de prestaciones que prevé el artículo 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 1.974 ) es de cinco años, por los propios razonamientos que en aquéllas se contienen (con referencia especial a los artículos 54.1, inciso inicial, de la misma Ley y 1.966 del Código Civil , en relación con el artículo 4.1 de este Código , relativo a la aplicación analógica de las normas).

La propia doctrina de la Sala admite situaciones de excepción, en las que se justifica la aplicación de un período inferior, concretamente el de tres meses que preveía el expresado artículo 54.1 "in fine", como la existencia de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior ( sentencias de 10 de noviembre de 1.987, 17 de abril de 1.991 y 28 de mayo de 1.992 ), e incluso en algún caso ( sentencia de 15 de noviembre de 1.991 ) por demora excesiva e injustificada de la entidad gestora en el ejercicio de la acción correspondiente, unida a la actuación positiva del beneficiario dando cuenta a la Seguridad Social de la concurrencia de pensiones. Mas tales situaciones de excepción no concurren en el presente caso: 1) en primer lugar, la incompatibilidad que se contempla en el caso de autos no es la sobrevenida a consecuencia de un cambio en la interpretación general de la normativa anterior, sino que es la legalmente establecida al iniciarse aquélla, con uniforme interpretación sobre el particular de las normas ya entonces vigentes; 2) en segundo lugar, ni el ahora recurrido comunicó a la Seguridad Social la retribución por el cargo del que en su momento tomó posesión, ni se ha producido una excesiva e injustificada demora por parte de la entidad gestora, que dictó la resolución pertinente tan pronto tuvo conocimiento de la situación de incompatibilidad de aquél, cuando aún no había transcurrido un año desde que ésta comenzara a producirse.

SEXTO

la exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por el actor inicial contra la sentencia de instancia. Y procede, igualmente, la estimación del recurso de suplicación formalizado en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto que en la sentencia de instancia no había recaído un pronunciamiento formal sobre la demanda del Instituto, aunque implícitamente ésta había sido estimada ya que expresamente dicha sentencia rechazó la demanda del beneficiario de la Seguridad Social. No procede la condena en costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , que revocó en parte, en trámite de suplicación, la sentencia de veinte de abril de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número Seis de Las Palmas de Gran Canaria .

Casamos y anulamos la expresada sentencia de la Sala de lo Social.

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Don Joaquín contra la citada sentencia del Juzgado de lo Social, tambien ya mencionado, y estimamos el recurso de suplicación formalizado en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social, en el sentido de declarar formalmente la estimación de la demanda formulada por dicho Instituto y, en consecuencia, confirmamos la expresada sentencia de instancia en el sentido de condenar a Don Joaquín a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la suma de tres millones dieciocho mil seiscientas cincuenta pesetas, en concepto de cobro indebido de pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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