STSJ Andalucía , 3 de Mayo de 2002

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2002:6893
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 57/2.002 Sentencia nº : 790/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilma. Srª. Dª. Mª CRISTINA GIMENEZ MORENO En Málaga a tres de Mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº nueve, ha sido ponente la Ilmª. Srª. Dª. MARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Julián sobre Reintegro de cantidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de septiembre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. Julián , nacido el 7-1-1930, aparece afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el número NUM000 .

  2. ) Que el Sr. Julián solicitó pensión de jubilación nacional el 21-12-90, por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 18-2-1993 se le declaró en situación de jubilación con derecho al percibo de una prestación calculada al 68% de su base reguladora mensual de 69.542 ptas. y fecha de efectos al 8-1-1991, se establece un porcentaje a cargo de la Seguridad Social española del 46%.

  3. ) Que el demandado solicitó al amparo de los Reglamentos comunitarios y a través de la entidad gestora el 22-3-1995 el reconocimiento de prestaciones en Alemania y Francia.

  4. ) Que con fecha de efectos 1-2-1995 le fue reconocida pensión por la Seguridad Social Alemana.

  5. ) Que con fecha de efectos 1-4-1995, se reconoció prestación por jubilación a cargo de la Seguridad Social Francesa.

  6. ) Que la diferencia por abono de complemento de mínimos del periodo 1-2-95 a 31-10-96 es de 562.337 ptas. procediéndose a la cancelación de la deuda con los atrasos de la pensión concedida en Alemania.

  7. ) Que el actor acredita 3.630 días cotizados en Alemania; 1710 días en Francia y 4.464 días en España de forma total.

  8. ) Que D. Julián , interpuso reclamación previa el 27-11-96, que fue desestimada por resolución de 27-2-97, contra la que se interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 7 de esta localidad; que fue desestimada íntegramente.

  9. ) Que interpuso recurso de suplicación ante la Sala del T.S.J.A. en Málaga, se dictó sentencia por la que se estimaba en parte el recurso "en el sentido de dejar sin efecto el importe compensado por el INSS ascendente a 562.337 ptas. a fin de que por parte de dicha entidad gestora se proceda conforme al art. 145-1º de la Ley de Procedimiento Laboral, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, y condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.

  10. ) Que interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, se dictó sentencia por la Sala 4ª del T.S. el 13-6-2000 confirmando la sentencia del T.S.J.A. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimando la excepción de prescripción alegada por el demandado estima la demanda formulada por el INSS condenando a abonar al mismo la cantidad reclamada , interpone Recurso de Suplicación el demandado articulando un primer motivo al amparo del apartado a) del Art. 191 de la L.P.L. con objeto de reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión a la parte , denunciando la infracción del Art. 63 y 64 en relación con el art. 69 y ss de la L.P.L. en relación con el Art. 71, 81 y 139 del mismo cuerpo legal en relación con el Art. 24 de la Constitución Española , alegando que la Entidad Gestora no ha interpuesto con anterioridad a la demanda reclamación previa ni acto de conciliación , lo que ha impedido al demandado conocer el objeto del proceso causándole la correspondiente indefensión .

Motivo que ha de ser rechazado toda vez que los preceptos citados hacen referencia a la obligación de acreditar el cumplimiento del tramite de la reclamación previa solo y exclusivamente cuando la Entidad Gestora sea la demandada , no cuando actuando como parte actora reclama el reintegro de prestaciones conforme al art. 145.1 y 3 de la L.P.L. . Asimismo el art. 64 de dicho texto procesal exceptúa del requisito de la conciliación previa los procesos que versen sobre Seguridad Social . Por ello no ha de alcanzar éxito este motivo de recurso máxime cuando el demandado tiene pleno conocimiento del objeto de la reclamación por haber interpuesto contra la Entidad Gestora un proceso jurisdiccional contra la decisión de la misma de cancelar la deuda que mantenía el hoy demandado con los atrasos de la pensión de jubilación concedida en Alemania , por lo que la indefensión alegada no se ha producido .

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal se denuncia la infracción del Art. 218 y ss de la LEC en relación con el Art. 24 de la Constitución Española alegando la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia en cuanto que no resuelve una de las cuestiones planteadas y en concreto la determinación de la...

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