STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2223/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el BANCO DE COMERCIO, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solarzano y Arbex y defendido por el Letrado D. José Luis Marqués González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 1 de junio de 1994 (autos nº 557/93 ), sobre VACACIONES. Es parte recurrida DON Millán , representado y defendido por la Letrada Dña. Pilar Adiego Soria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre vacaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El demandante D. Millán trabaja para el Banco de Comercio S.A. con la categoría profesional de oficial de 1ª. Antes había trabajado para la Societé Generale de Banque en Espagne, subrogándose la demandada en todos los derechos que el actor correspondían en esa entidad.

  1. - En el calendario de vacaciones para 1993, conocido por el demandante el 3-5-93, la empresa señala como días vacacionales el 24 (sábado) y el 25 (domingo) de julio. 3.- En años precedentes el demandante ha disfrutado los días de vacaciones siguientes: 1990: 16-2-90; 27-2-90; 6-7-90 a 27-7-90; 2-11-90 a 7-11-90 (total: 30 días). 1991: 31-5-91, 8-7-91 a 24-7-91, 4-11-91 a 15-11-91 (total: 30 días). 1992: 6 al 24-7-92 (19 días) y 25-11 al 5-12-92 (11 días)".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurrida en unificación de doctrina, se procedió a inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Banco de Comercio, S.A., contra la sentencia de instancia que fue declarada firme.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de febrero de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 1992 .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 1992 , contiene los siguientes hechos probados:"1.- El actor D. Benito viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 5 de mayo de 1965, ostenta la categoría laboral de oficial primero y percibe el salario establecido en el vigente convenio colectivo para la Banca Privada y no ha sido objeto de discusión. 2.- Según el cuadro de vacaciones para 1990 del departamento de asesoría jurídica en el que el actor presta servicios, éste disfrutó sus vacaciones anuales en los siguientes períodos: desde el 16 al 27 de julio, ambos inclusive, y desde el 24 de septiembre al 11 de octubre, también inclusives. 3.- Al término de cada uno de los dos períodos vacacionales antes dichos, el actor se incorporó al trabajo el día 30 de julio en el primero, porque el 28 fue sábado y el 29 de domingo, y el día 13 de octubre en el segundo período, porque el 12 era día festivo. 4.- El día 29 de noviembre de 1990, el actor comunicó a la empresa su intención de disfrutar el 7 de diciembre siguiente como día de licencia retribuida previsto en el art. 28.5 del vigente convenio de la Banca , cuyo texto obra en autos, recibiendo comunicación denegatoria por entender la empresa que tal licencia ya se había disfrutado el día 11 de octubre de 1990. 5.- Se ha agotado cautelarmente el trámite de conciliación ante el SMAC". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el art. 24.1 de la Constitución Española . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Murcia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 3 de octubre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de diciembre de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 22 de marzo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere al supuesto de hecho de la modalidad procesal de vacaciones regulada en los artículos 125 y 126 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL ). En concreto, se trata de determinar si la pretensión de un trabajador relativa al cómputo o no en el período vacacional de los sábados o domingos (o festivos) en que el mismo puede finalizar debe encauzarse jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario o por la vía de la citada modalidad procesal de vacaciones.

La sentencia recurrida ha optado por el segundo término de la anterior alternativa, aplicando en consecuencia la regla de irrecurribilidad de la sentencia de instancia establecida en el art. 126 TA LPL . En cambio, como pone de relieve el escrito de formalización del recurso, una de las sentencias aportadas para comparación, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 1992 , dictada en un caso sustancialmente igual, ha entrado en el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Según el tenor literal del art. 125 TA LPL , la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre "la fecha de disfrute" de las mismas. El objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende. Partiendo de esta premisa se aprecia claramente que la cuestión del cómputo de los días no laborables coincidentes con el final del período de vacaciones, si bien puede tener una repercusión mediata en las fechas del mismo, afecta directa y primordialmente a la duración o cantidad de días de dicho período vacacional. De ello se desprende que el conocimiento jurisdiccional de controversias de esta clase excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 TA LPL , ydebe ser encauzado por la vía del proceso ordinario.

TERCERO

La proyección del anterior razonamiento a la decisión del litigio que debemos resolver aquí conduce a la estimación del recurso de unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada. La única cuestión del debate procesal de suplicación sobre la que corresponde pronunciarse ahora es la de la competencia funcional para conocer del caso de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, competencia funcional que se afirma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO DE COMERCIO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de junio de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra , en autos seguidos a instancia de DON Millán , contra dicho recurrente, sobre VACACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Declaramos la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para entrar en el fondo de la cuestión planteada en suplicación, devolviendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictar sentencia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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