STSJ Andalucía 360/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2013
Fecha31 Enero 2013

Recurso.- 3195/12(L), sent. 360/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 360/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el TEATRO DE LA MAESTRANZA Y SALA DEL ARENAL S.A., representado por el Sr. Letrado D. Roberto Alcaín Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 908/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por la UGT, en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 30 de abril de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar del crédito vacacional integro al final y antes de la interrupción del contrato de cada de ellos, una vez terminada la prestación efectiva de trabajo de cada temporada, condenando al recurrente a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La empresa demandada TEATRO DE LA MAESTRANZA Y SALAS DEL ARENAL, S.A. emplea a unos veinticinco trabajadores fijos discontinuos o con contratos temporales de duración igual o superior a dos meses, en su único centro de trabajo sito en Sevilla.

  1. ) El 17.02.2011 la empresa notificó al comité de empresa que "...se va a proceder a asignar el disfrute de las vacaciones del personal fijo discontinuo y de obra o servicio por temporada a partir del día 25 de abril de 2011. Dicha decisión viene motivada en la medida en que, debido a los ajustes presupuestarios sufridos, es completamente imposible asignar otras fechas en las que coincidan con espectáculos de gran formato como la ópera "Don Carlo" ya que ello provocaría la necesidad de sustituir a dicho personal, suponiendo un gasto que, aproximadamente, ascendería a la cantidad de 45.000#, costes sociales incluidos, y habida cuenta que la finalización o, en su caso, la suspensión de los referidos contratos está prevista para el 5 de julio de 2011."

  2. ) Se planteó mediación-conciliación ante el SERCLA el día 04.03.2011, cuyo acto tuvo lugar el día

13.04.2011 con resultado de sin avenencia. Se interpuso la demanda el día 29.07.2011."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de conflicto colectivo de que fuera declarado el derecho, de los trabajadores afectados por el conflicto -temporales de más de dos meses y fijos discontinuos-, a disfrutar del crédito vacacional integro al final y antes de la interrupción del contrato de cada de ellos, una vez terminada la prestación efectiva de trabajo de cada temporada, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LJS, solicitando la nulidad e la sentencia al no responderse a las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados mediante la adición de uno nuevo; como la infracción del art. 153.1 LJS, art. 125.1 LJS, art. 51.3 del Convenio Colectivo . Argumenta que el procedimiento de conflicto colectivo es inadecuado al tratarse "de una fijación plural de fechas de disfrute de vacaciones". Añade que en todo caso la acción ha caducado contando desde el día que se concreta la fecha de disfrute de vacaciones. Concluye que el Convenio no establece el derecho que se fija en la sentencia recurrida pues cabe fijar las fechas de disfrute no inmediatamente antes a la suspensión de la relación laboral, para los fijos discontinuos, o a la extinción de la relación laboral, para los temporales de mas de dos meses.

SEGUNDO

El recurrente pretende la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Rechazamos que se produzca indefensión alguna ya que implícitamente en el FDº 2º se contesta a ambas alegaciones al fijarse cual es el objeto del pleito; amen que por vía del art. 202.2 LJS el relato de hechos es suficiente para resolver el debate.

Es preciso delimitar lo que puede reivindicarse a través de la modalidad que se nos invoca -vacaciones de los arts. 125 y 126 LJS- ya que siendo específica o especial ( ATS 10-2-99, EDJ 80852), frente a la ordinaria, no todo litigio que pueda suscitarse sobre vacaciones, permite acudir a la misma, de tal manera que su uso no puede ser objeto de una interpretación extensiva.

Al tratarse de una acción personalísima, únicamente están incluidos aquellos procesos que van dirigidos a que, individual o pluralmente, se especifiquen las fechas concretas para su disfrute ( SSTS 29-3-95, EDJ 1553 ; 17-2-97, EDJ 800). El objeto del litigio de vacaciones no es la duración o el número de días de descanso, sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende ( STS 29-3-95, EDJ 1553).

Por tanto, el planteamiento de una cuestión de distinta naturaleza, aunque de forma genérica se refiera a las vacaciones, debe tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario o colectivo. En consecuencia, no son incardinables en la modalidad de vacaciones supuestos como la discusión del derecho como tal, incluida su duración máxima; o un debate sobre tales fechas que afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo y/o de la empresa, ya que la utilización normativa del término «plural» no implica el de «colectivo», de forma que las pautas sobre vacaciones que afecten a toda ella o a un sector de la misma, han de plantearse mediante un conflicto colectivo ( STS 29-4-1992 RJ 2685; SSTSJ Castilla-La Mancha 25-5-06, EDJ 253548 ; 11-7-07, EDJ 166479). El interés que defiende la pretensión interpuesta no es individual de los trabajadores que integran la plantilla de la demanda,...

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