STSJ Galicia , 10 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2019:3064
Número de Recurso1280/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0001644

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001280 /2019 CRS

Procedimiento origen: VACACIONES 0000551 /2018

Sobre: VACACIONES

RECURRENTE/S D/ña ARRIVA GALICIA SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Manuel

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001280 /2019, formalizado por el letrado Francisco José Castiñeiras Martínez, en nombre y representación de ARRIVA GALICIA SL, contra la sentencia número 375 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento VACACIONES 0000551 /2018, seguidos a instancia de Manuel frente a ARRIVA GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Manuel presentó demanda contra ARRIVA GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375 /2018, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Manuel, maior de idade, presta servizos para ARRIVA GALICIA, SL dende o 14 de setembro de 1996, categoría profesional de condutor-perceptor, xornada completa e salario de 2144,67 euros brutos coa parte proporcional de pagas extras incluidas, sendo de aplicación á relación laboral o Convenio colectivo de transporte de viaxeiros por estrada da provincia de Lugo.

Segundo

Manuel formulou unha demanda contra ARRIVA GALICIA, SL que deu lugar ao despedimento 713/2017 tramitado no Xulgado do Social núm. 3 de Lugo. O procedemento f‌inalizou mediante a conciliación ante a letrada da Administración de Xustiza recollida na acta do 3 de xaneiro de 2018 na que a empresa asumía a subrogación do traballador nas mesmas condicións que ostentaba na anteriormente. Terceiro.- Manuel desfrutou de 11 días de vacacións pendentes de 2017 do 22 de marzo ao 1 de abril de 2018. Cuarto.- ARRIVA GALICIA, SL publicou o 2 de abril de 2018 un calendario de vacacións no que se indicaba como períodos de desfrute para Manuel do 23 de xuño ao 18 de xullo de 2018 (ambos incluidos) e do 24 ao 27 de decembro de 2018 (ambos incluidos). O 13 de xuño de 2018 a empresa modif‌icou o calendario de vacacións f‌ixando a favor do traballador os días de 22 de marzo ao 1 de abril de 2018 (ambos incluidos) e do 23 de xuño ao 11 de xullo de 2018 (ambos incluidos).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISIÓN: Acollo a demanda formulada por Manuel contra a ARRIVA GALICIA, S.L. de tal xeito que:

- Declaro o dereito da persoa traballadora a desfrutar como vacacións de 2018 o período 1 ao 24 de novembro de 2018 (ambos incluidos) e do 24 ao 27 de decembro de 2018 (ambos incluidos).

- ARRIVA GALICIA, SL deberá aboar a Manuel a cantidade de 3.150 euros como indemnización por vulneración de dereitos fundamentais.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento por infracción de lo dispuesto en el art. 125 de la LRJS, por entender que en la demanda no se planteaba una cuestión relativa a la fecha de disfrute de unas vacaciones cuyo derecho o cuya duración fuese pacíf‌ica, sino justamente lo contrario: se plantean cuestiones que afectan al derecho mismo a las vacaciones y, en todo caso, a su duración, las cuales han de ser decididas con carácter previo a la hipotética concreción de las fechas de disfrute, pero no pueden serlo en el proceso especial de vacaciones, sino que tendrían que ser debatidas en el procedimiento ordinario. Por ello, el procedimiento debe ser anulado, retrotrayendo las actuaciones al momento de ser dictado el decreto de admisión a trámite de la demanda, para que esta sea acomodada a los trámites del procedimiento ordinario, previo en su caso requerimiento a la parte actora para que acredite el agotamiento de la previa.

El motivo no puede prosperar, pues la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre "la fecha de disfrute" de las mismas, no sobre la duración o extensión del período vacacional ( SSTS de 29 de marzo 1995 [ RJ 1995, 2349], 17 de febrero 1997 [ RJ 1997, 1440], 17

julio 2008 [RJ 2008, 4564] y STSJ de Cataluña, de 28 de enero 2004 [AS 2004, 1356]) o la existencia misma del derecho a disfrutar de las vacaciones cuando el período vacacional coincide con un proceso de incapacidad temporal ( STSJ de Andalucía, Sevilla, de 2 de diciembre 2004 [AS 2005, 248]).

Y en el presente caso, consta que la parte actora postuló en la demanda que se "declarase el derecho del actor a f‌igurar en el calendario anual de vacaciones para el año 2018 y a disfrutarlas durante el periodo comprendido entre el 23 de junio al 18 de julio de 2018 (ambos inclusive) y del 24 al 27 de diciembre de 2018 (ambos inclusive)", petición ésta que discute propiamente el reconocimiento del derecho al disfrute de las vacaciones durante el primero de los citados periodos, frente al reconocido por la empresa, modif‌icando el calendario inicial, que lo estableció desde el 23 de junio al 11 de julio de 2018 (11 días menos), por entender la demandada que ya había disfrutado vacaciones desde el 22 de marzo al 1 de abril de 2018 (ambos incluidos), periodo este que el trabajador imputa al año 2017. En def‌initiva, el proceso no se reconduce a la "f‌ijación individual o plural de la fecha del disfrute de las vacaciones" a que se ref‌iere el art. 125 de la LRJS, sino a la duración o extensión del período vacacional, lo que comporta que la tramitación que corresponde no es la del procedimiento especial previsto en el citado art. 125, sino la del ordinario que es la que hay que entender que, en realidad, se le dio proceso pese al razonamiento del fundamento tercero de la sentencia recurrida. Y es que debe tenerse en cuenta que se ejercita acumuladamente una acción de reclamación de perjuicios por posible vulneración de la garantía de indemnidad, sin que nadie haya denunciado una acumulación indebida de acciones, lo que -de seguirse el proceso especial- impediría esa acumulación por prohibirla expresamente el art. 26. 1 de la LRJS . Por ello, la excepción de "inadecuación de procedimiento" fue correctamente rechazada aunque por una motivación distinta de la que ahora se expone, sin que se haya producido una infracción de normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión que pudiera suponer la nulidad de actuaciones, ya que ésta es siempre el último recurso y, además, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, hay que entender que la Magistrada de instancia dio a los autos el curso establecido en la ley, que, en realidad, era el propio del procedimiento ordinario en el que las partes y el Órgano judicial admitieron la acumulación de acciones sin denuncia ni apreciación alguna sobre su inadmisibilidad en el proceso especial. Y sólo en el supuesto de apreciar la existencia de alguna duda, el Órgano jurisdiccional debería haber ordenado la subsanación a través del cauce previsto en el art 81 de la LRJS, cosa que no hizo ( STS de 26 julio 2004 Rec. núm. 2334/2003 . RJ 2004\5734, y Sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre del 2006 (ROJ: STSJ GAL 932/2006 ) Recurso: 2764/2006 ). El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193. b) de la LRJS, formula la empresa recurrente los motivos segundo y tercero de suplicación en los que interesa la revisión de los ordinales segundo y tercero de los hechos probados, para que se modif‌iquen en el sentido siguiente:

  1. El Hecho Segundo de la sentencia recurrida, a f‌in de que previa supresión de la última frase de su redacción actual, en la que se indica que "O procedemento f‌inalizou mediante a conciliación ante a letrada da Administración de Xustiza recollida na acta do 3 de xaneiro de 2018 na que a empresa asumía a subrogación do traballador nas mesmas condicións que ostentaba na anteriormente", se haga constar nueva redacción en los siguientes términos:

    "O procedemento f‌inalizou mediante a conciliación ante a letrada da Administración de Xustiza recollida na acta do 23 de xaneiro de 2018 na que se ratif‌icou a reincorporación do traballador á empresa, xa producida con efectos do día 29 de decembro de 2017 nos seguintes termos: ARRIVA manif‌iesta que o traballador se reincorporou ao servicio da empresa a partir do día 29/12/2017, nas mesmas...

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