ATSJ País Vasco , 18 de Junio de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:16A
Número de Recurso907/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco Nº 36/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO SOCIAL BARROETA ALDAMAR 10 4ª Planta Número de Identificación General: 00.01.4-02/000420 RECURSO DE LA SALA Nº: 907/02 TIPO DE PROCEDIMIENTO: QUEJA Sobre: QUEJA Jzdo. Origen: Juzgado de lo Social nº 3 (Donostia) de DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN Autos de Origen: VACACIONES 711/01 RECURRENTE/S: Adolfo RECURRIDO/S: AMBULANCIAS GUIPUZCOA S. COOP.L., AMBULANCIAS MAIZ S.A. EMERGENCIAS GUIPUZCOA U.T.E. y AMBULANCIAS LARRIALDIAK S. COOP.

AUTO ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL DÍAZ DE RABAGO VILLAR MAGISTRADOS:

  2. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de junio de dos mil dos. En el recurso de queja interpuesto por la representación legal de D. Adolfo , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gipuzkoa-Donostia, de 19 de febrero de 2002, dictado en sus autos núm.

711/01, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Emergencias Gipuzkoa UTE (Ambulancias Guipúzcoa S. Coop. L., Ambulancias Maíz S.A. y Ambulancias Larrialdiak S. Coop. L.), sobre vacaciones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DÍAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

El referido Juzgado dictó sentencia, el 4 de diciembre de 2001, por la que desestimaba la demanda interpuesta por el hoy recurrente, el 16 de noviembre de ese año, pretendiendo que se declarase su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones y se fijara para su disfrute el período del 1 al 30 de enero de 2002, en lugar del que las demandadas le habían asignado en el cuadro de vacaciones establecido para todos sus trabajadores (del 1 al 15 de mayo y del 1 al 15 de agosto de 2001), dado que había estado en situación de incapacidad temporal durante esos períodos.

Entre sus hechos probados recoge que demandante tiene un salario mensual de 173.350 ptas.

SEGUNDO

D. Adolfo anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, que el Juzgado tuvo por no realizado mediante auto de 19 de diciembre de 2001, sustentando su decisión en que la resolución impugnada no era susceptible de impugnación mediante recurso alguno, dada la modalidad procesal seguida.

TERCERO

El Sr. Adolfo formuló recurso de reposición contra ese auto, habiéndose desestimado mediante otro, de 19 de febrero de 2002.

TERCERO

Esa misma parte ha presentado recurso de queja en esta Sala, el 11 de abril de 2002 (siete días hábiles después de entregársele testimonio del auto anterior), con fundamento en que con el recurso trataba de denunciar la infracción de su derecho a una tutela judicial efectiva, dado que la sentencia recurrida no había fijado fecha de disfrute de las vacaciones y, por ello, era susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en el art. 189 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con el art. 24 de nuestra Constitución (CE).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.-

  1. Las sentencias que se dictan en los litigios cuyo objeto es dirimir la fecha de disfrute de vacaciones de un trabajador no son susceptibles de recurso de suplicación, en regla que no permite excepción alguna, a tenor de lo dispuesto en el art. 126 LPL, que desarrolla lo...

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