STS, 16 de Enero de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2747/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén , representado y defendido por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero, D. Francisco José Lobo Domínguez y D. Reveriano Soutullo Burcet, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de

1.992, en el recurso de suplicación nº 1673/91 , interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 195/86 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Roberto Cantero Rivas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 195/86 , seguidos a instancia de D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 10 de octubre de

1.990 , a virtud de demanda por el mismo formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de octubre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Rubén viene prestando sus servicios para el INSALUD como A.T.S., en el Hospital 1º de Octubre, desde el 10-5-77, con horario de 8'00 a 15'00 horas, y un salario en el año 1.985 de 51.294 $ en concepto de sueldo base y 6.037 $ por premio de constancia. ----2º.- El demandante presta también sus servicios en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, habiéndole sido autorizada la compatibilidad para esta actividad, que desarrolla de 16'00 a 23'00 horas, en la resolución administrativa dictada en el expediente incoado al amparo de la Ley 20/82, de 9 de junio , en la que se acordó asimismo que debería percibir por su puesto de trabajo en el INSALUD el 75% del sueldo base inicial, sin devengo de pagas extraordinarias y ningún otro concepto retributivo. ----3º.-En fecha 27-1-86, el actor formuló la preceptiva reclamación previa ante la vía administrativa solicitando se le abonaran las cantidades que se detallan en el hecho séptimo de su escrito de demanda, que se da porreproducido, durante el periodo 1-2-85 a 31-10- 85, en concepto de diferencias dejadas de percibir por el motivo antes expresado: que únicamente se le abonó el 75% del sueldo base inicial en lugar de todas las percepciones salariales de sueldo base, complementos, pagas extraordinarias, ni ningún otro concepto retributivo, por importe total de 547.302 $ Solicitud que le fue denegada. ----4º.- En fecha, 22-2- 85, el actor volvió a solicitar la compatibilidad para el desarrollo de sus dos actividades con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1.984, de 25 de diciembre . ----5º.- La resolución administrativa dictada en el expediente incoado al amparo de la Ley 20/82, de 9 de junio , en la que se autorizó la compatibilidad de la actividad que desempeñaba el actor es de fecha 12-2- 85, contra dicha resolución el actor formuló la preceptiva reclamación previa ante la vía administrativa el 27-1-86, solicitando se le abonara la cantidad de 547.302 $ por los conceptos antes expresados (diferencias retributivas entre el 75% y el 100% de todos los conceptos salariales de su segunda actividad laboral). Habiéndose requerido al demandante para que subsanase los defectos expresados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en fecha 25-10-89 , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestó desconocer la fecha en que se incoó el expediente administrativo al que se refiere el folio 53 de autos, ni la de resolución definitiva del mismo. Tampoco ha concretado dichas fechas la Subdirección General de Personal del INSALUD, no obstante habérsele requerido al efecto en varias ocasiones a través de diligencias para mejor proveer acordadas practicar por este Juzgado. Consta, en el folio 55, que la Subdirección General de Personal del Ministerio de Sanidad, comunicó al Director Provincial de Madrid del INSALUD, en fecha 28-1-85, la resolución dictada en el expediente incoado al amparo de la ley 20/82, de 9 de junio , en la que se autorizó la compatibilidad al actor ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por

D. Rubén , contra el INSALUD y Tesorería, debo absolver y absuelvo libremente a las entidades demandadas de la pretensión frente a las mismas deducida".

TERCERO

Los Letrados D. Juan Manuel Fernández Otero, D. Francisco José Lobo Domínguez y D. Reveriano Soutullo Burcet, mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1.992, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: UNICO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , por existir contradicción entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1.992 y las de ese mismo Tribunal de 8 de octubre de 1.990, 21 de marzo de 1.991 y 2 de abril de 1.991 , con violación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 53/84 de 26 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre de 1.994. Por providencia se dejó sin efecto el acto de votación y fallo previsto para dicho día y dado que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe propone la desestimación del recurso por la existencia de defecto procesal insubsanable, consistente en no haber determinado la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción como exigen los autos de esta Sala de 13 de noviembre de 1.992 y numerosas resoluciones posteriores, se concede a la parte recurrente el plazo de tres días sobre esta causa de desestimación, transcurrido dicho plazo dése cuenta para proceder a nuevo señalamiento.

SEXTO

Por diligencia de 12 de diciembre de 1.994 se hace constar que, hasta el día de la fecha, no ha tenido entrada en esta Sala escrito alguno de la parte recurrente, a tenor del traslado conferido a la misma por providencia de fecha veintisiete de octubre pasado. Por providencia de 12 de diciembre de

1.994, se señala para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal señala en su preceptivo informe que el escrito de preparación del recurso incurre en el defecto de no designar el núcleo de la contradicción, por lo que debe en este momento desestimarse el recurso de conformidad con la doctrina establecida a partir de los autos de 13 de noviembre de 1.992, que consideran este defecto como un vicio insubsanable que debe determinar la inadmisión de la preparación del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo. Ciertamente no resulta demasiado precisa la referencia que contiene el escrito de preparación del presente recurso, pues el mismo se limita a indicar que la sentencia recurrida es contradictoria con otras sentencias de la misma Sala, citando las de 21 de marzo, 29 de junio y 8 de octubre de 1.991 , añadiendo que se dictaron entre las mismas partes, si bien por diferentes periodos de reclamación, para concluir afirmando que existe contradicción con la sentenciarecurrida que "resolviendo un supuesto donde se produce la más perfecta identidad a lo resuelto por aquellas otras, sin embargo llega a una solución contraria". De esta forma, no se identifica el núcleo de la contradicción, pues para ello es necesario, como señala el auto de esta Sala de 3 de octubre de 1.994 , determinar el sentido y el alcance de la divergencia entre las sentencias y esa determinación no equivale a la simple afirmación de que la contradicción existe. Pero, aunque se superara este defectuoso planteamiento, entendiendo que el recurrente se refería a sentencias que resolvieron la misma reclamación de diferencias por la retribución de dos trabajos realizados para el sector público durante la vigencia de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre , que correspondían a períodos diferentes, habría que llegar a la misma conclusión desestimatoria por el incumplimiento de otros requisitos necesarios para recurrir.

SEGUNDO

En efecto, en primer lugar el escrito de interposición del recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, como ha señalado reiteradamente la Sala, requiere un examen comparativo e individualizado de las sentencias de contraste que ponga de relieve para cada una de ellas la concurrencia de las identidades del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este análisis comparativo no se aborda por la parte recurrente que se limita a afirmar que es evidente la contradicción, porque las dos sentencias que cita en primer lugar "resuelven idéntica cuestión respecto a los mismos litigantes únicamente variando el período a que se circunscribe la reclamación de cantidad" y porque en la tercera, aunque las partes son distintas, se resuelve la misma pretensión. Se añade que la diferencia estriba en que la sentencia recurrida "considera correctamente aplicada la Ley de incompatibilidades 28/82 de 9 de junio , a una situación que se plantea a partir de 1 de enero de 1.985, mientras que las restantes sentencias, aplican la Ley 53/84, de 26 de diciembre , por entender derogada aquella otra norma". Lo que se realiza así no es un análisis individualizado de la concurrencia de las identidades de las sentencias, mediante una comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones que delimitaron la controversia en cada caso, sino un afirmación pura y simple de la existencia de contradicción con una breve referencia a lo que la parte recurrente considera como elemento de discrepancia en la fundamentación jurídica. De esta forma no puede entenderse cumplido el requisito del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Pero es que, como también pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y las que se han aportado. La sentencia de 2 de abril de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se citó en el escrito de preparación del recurso, por lo que, de conformidad con un reiterado criterio de esta Sala ( sentencia de 8 de marzo de 1.994 y las que en ella se citan), no puede tenerse en cuenta para establecer la contradicción. La sentencia de 8 de octubre de 1.990 - que por error se citó como de 1.991 en el escrito de preparación del recurso- no decide sobre la misma cuestión, pues en el fundamento jurídico primero rechaza el recurso del actor, señalando que la compatibilidad concedida no quedó sin efecto a partir del 25 de abril de 1.985 en virtud del artículo 19.1 del Real Decreto 598/1.985 y en el fundamento jurídico segundo estima el recurso del Instituto Nacional de la Salud en lo relativo al interés de mora. La sentencia de 21 de marzo de 1.991 resulta más cuestionable, porque estima parcialmente el recurso del Instituto Nacional de la Salud excluyendo las pagas extraordinarias, pero considera aplicable "el 100% del sueldo base sin operar la limitación del 75%". Pero existe una diferencia esencial y es precisamente la que se refiere al período reclamado. Este no consta en la sentencia de contraste, pero, dado que el que se reclama en estas actuaciones llega hasta octubre de 1.985, ha de referirse a un periodo posterior y en este punto las diferencias de tiempo son relevantes, porque mientras que hasta el mes de octubre de 1.985 es aplicable el régimen jurídico del nº 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1.984 y de las reglas 1ª y 2ª del artículo 24 del Real Decreto 598/1.985 , el período posterior se rige por lo previsto en el nº 2 de la disposición transitoria mencionada y por la regla tercera del artículo 24 del Real Decreto 598/1.985 , variando tanto los supuestos determinantes de compatibilidad -"a partir de 1 de octubre de 1.985 sólo podrán compatibilizarse dos puestos de trabajo del sector público si ambos se vinieran desempeñando a tiempo parcial", dice literalmente la regla 3ª del artículo 24 del Real Decreto 598/1.985 -, como los criterios de retribución -aplicación de las limitaciones retributivas del artículo 7 de la Ley 53/1.984 -. La coincidencia entre estas dos sentencias sólo se produciría respecto al mes de octubre y aún en este caso no podría abordarse la eventual discrepancia con el planteamiento que ha hecho la parte recurrente tanto en la instancia como en suplicación y ahora en este recurso, pues en el único motivo se denuncia genéricamente la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 53/1.984 sin más precisiones y argumentando a partir de su número 1 sin distinguir entre las situaciones.

Por todo ello y de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal en su informe el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1673/91 , interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de

1.990, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 195/86 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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