STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:7711
Número de Recurso2036/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 4481/94 de dicha Sala , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 29 de Octubre de 1993, dictada en los autos de juicio num. 814/92-5 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Asunción contra el Insalud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Asunción , presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, siendo ésta repartida al num. 13 de Madrid, en base a los siguientes hechos: la actora prestaba sus servicios para el demandado Insalud en el Hospital "12 de Octubre" de Madrid en el Servicio de Medicina Interna Varios, en calidad de personal facultativo. Realiza con normalidad guardias de presencia física, con el siguiente horario: días laborales de 15 h a 8 h, 17 horas, y los festivos de 8 h a 8 h, 24 horas. Con fecha 4 de Abril se suscribe acuerdo entre el Insalud y las Centrales Sindicales, en el que se establece que tras las guardias de presencia física el personal facultativo será autorizado a descansar el día siguiente, con fecha 22 de Mayo de 1986, el Insalud suscribe acuerdo en el que reitera la decisión anterior. La demandante en el período Junio 1991- Agosto 1992 realizó tras las guardias de presencia física la jornada laboral normal sin posibilidad de descanso entre cada jornada, por lo que estima que el Insalud le adeuda el importe correspondiente a las horas trabajadas tras las guardias. Termina solicitando se le reconozca el derecho a percibir la cantidad de 1.656.506 ptas. en concepto de horas trabajadas en lugar del descanso compensatorio por las guardias cumplidas.

SEGUNDO

El día 27 de Octubre de 1993, se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia el 29 de Octubre de 1993 , en la que estimó la demanda y condenó al Insalud a abonar a la actora la cantidad de 1.656.506 ptas.. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Que doña Asunción presta sus servicios en el Hospital Doce de Octubre, como personal facultativo en el servicio de medicina interna, dependiente del INSALUD, con categoría, antigüedad y salario que están debidamente acreditados en este procedimiento; 2º).- La demandante después de cumplir con su jornada laboral, realiza guardias de presencia física, según establece la Dirección del Hospital de acuerdo con el art. 30 del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los hospitales gestionados por el INSALUD , siendo el horario de estas guardias el quesigue:

-Días laborables: de 15 horas a 8 horas de la mañana.

-Sábados y festivos: Guardias de 24 horas de 8 horas a 8 horas.

  1. ).- La actora tras realizar las guardias de presencia física, aludidas en el hecho segundo de esta sentencia, no disfruta de su derecho a descansar al día siguiente, tal y como determina la circular 7/84 de 25 de septiembre sobre ordenación de libranza de los sábados del personal facultativo de los servicios sanitarios y del descanso tras las guardias de presencia física, dando lugar a que pueda llegar a trabajar hasta 40 horas seguidas; 4º).- Las cantidades que se le adeudan a la actora y que se reclaman son las que siguen:

742.680 ptas. por 45 días trabajados entre el 1 de junio de 1991 y el 31 de Diciembre de 1991, a razón de 16.504 pts. por día, siendo el valor hora de 2.063.

913.286 pts., por 53 días trabajados entre el 1 de Enero de 1992 y 31 de Agosto de 1.993, a razón de

17.242 pts. por día, siendo el valor hora de 2.155 pts..

Estas cantidades suman un total de 1.656.505 ptas.; 5º).- En fecha 30 de Septiembre de 1992, se interpuso ante el INSALUD la preceptiva reclamación previa a la vía judicial laboral, sin que hasta la fecha haya recaído resolución alguna."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 24 de Abril de 1995 , desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Insalud entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta misma Sala de fecha 7 de Octubre de 1994 . 2.- Infracción de los arts. 1 y 2 del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre , en relación con el art. 31.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , y con los artículos 1 y 3 de la Orden de 9 de Diciembre de 1977.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Asunción , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como Médico Adjunto del Servicio de Medicina Interna del Hospital Doce de Octubre de Madrid; realiza frecuentemente guardias médicas, pero a la finalización de cada guardia de presencia física no disfruta de ninguna clase de descanso, pues inmediatamente a continuación comienza el trabajo correspondiente a la siguiente jornada.

La actora considera que ella tiene derecho a descansar el día posterior a cada guardia realizada, y que, al no habérsele otorgado tal descanso, se le han de abonar, además de la remuneración normal ya cobrada por ella, las horas trabajadas en ese día a razón del importe de su hora laboral ordinaria, compensando de esta forma la privación del referido descanso. Por tal causa formuló la demanda que da origen a estas actuaciones, solicitando que se condenase al Insalud a que le abonase la suma de 1.656.506 pesetas por el concepto indicado.

El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en su sentencia de 29 de Octubre de 1993 , estimó íntegramente dicha demanda. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de Abril de 1995 , en la que se confirmó la aludida resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994 , que versa sobre un asunto substancialmente igual al de autos, pues también trata de una reclamación formulada por personal estatutario de la seguridad social en la que sepedía el abono de determinada cantidad de dinero en compensación a no haber disfrutado de descanso después de cada guardia realizada. Sin embargo, esta sentencia llega a una solución opuesta a la que adoptó la recurrida, pues desestimó las pretensiones de los demandantes. No hay duda que en este caso se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Es claro que el supuesto debatido en esta litis es totalmente coincidente con el que resolvió la mencionada sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1994 , alegada en el presente recurso, y que también trata de una cuestión similar la sentencia de 2 de Febrero de 1995 ; por tanto, se han de seguir aquí la doctrina y criterios que establecen estas sentencias.

Por ello, es forzoso concluir, de conformidad con tal doctrina, que la actora no tiene derecho a percibir las cantidades que reclama en su demanda, por cuanto que, como dice la citada sentencia de 7 de Octubre de 1994 , "la estructura retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social viene establecida de forma exhaustiva en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , desarrollado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de Mayo y 8 de Septiembre de 1987 y 15 de Abril de 1988, normativa que no prevé la retribución que se interesa por las actoras, aunque sí contempla el complemento de atención continuada "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios del Servicio de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida".

Y esta conclusión no resulta alterada, en absoluto, por el Pacto suscrito entre el Insalud y determinadas Centrales Sindicales el 4 de Abril de 1984, desarrollado por Circular de esa Entidad Gestora de 25 de septiembre de igual año, toda vez que, y aparte de otras razones, como puntualiza la referida sentencia de 7 de Octubre de 1994 , de su contenido no se desprende que dicho Instituto asuma "una obligación incondicionada de otorgar en todo caso al facultativo el descanso al día siguiente de la realización de las guardias médicas, sino que solamente le autorizará a ello si lo permiten las necesidades asistenciales y docentes de los servicios; lo que no ha ocurrido en el presente caso"; y además en tal contenido se habla solamente del descanso, no de su compensación económica en caso de no descansar. A lo que se une que el antedicho Real Decreto Ley 3/1987 es norma con rango de ley y posterior al pacto y circular mencionados.

También la repetida sentencia de este Tribunal de 7 de Octubre de 1994 recuerda que "esta Sala se ha pronunciado, en sus sentencias de 20 de Febrero y 9 de Junio de 1992 , en el sentido de que, cuando los facultativos realicen guardias médicas en vísperas de domingos, festivos o de sábados no laborables, no tienen derecho a descansar al día siguiente laborable", y que "las sentencias de 22 de Febrero, 11 de Marzo y 17 de Mayo de 1994 desestimaron las pretensiones de unos A.T.S. de que en tales supuestos se les retribuya el día no descansado como horas extraordinarias; declarando todas ellas que la normativa laboral que invocaban, en la que podría basarse su reclamación, no es aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social". Se destaca que este último criterio también ha sido mantenido por las sentencias de esta Sala de 7 de Febrero y 24 de Junio de 1994 y 10 de Julio de 1995 . Y si esta reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado sin vacilaciones la aplicación de la remuneración propia de las horas extraordinarias a las horas realizadas en la jornada siguiente a la guardia, con igual o incluso mayor razón ha de desestimarse la pretensión de que se paguen doblemente tales horas, que es en definitiva lo que se insta en esta litis, dado que la actora que, ya ha recibido la retribución normal de esa jornada dentro de sus haberes ordinarios, solicita que se le satisfaga de nuevo el importe o valor de esas horas en compensación a no haberlas descansado. Y si estas sentencias no aceptaron el pago del 175 por 100 como precio de dichas horas existiendo como referencia la normativa laboral reguladora de las horas extras, es totalmente lógico denegar la pretensión de que las mismas se satisfagan al 200 por 100 de su valor, que es más elevado que aquél, al no existir norma alguna que ampare tal cosa ni en el ámbito de las relaciones estatutarias de la Seguridad Social ni tampoco en el de las relaciones laborales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Insalud, por cuanto que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/1987 , y por ende procede casar y anular tal sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, y absolvemos de la misma a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de losTribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 4481/94 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este juicio, presentada por doña Asunción , y absolvemos al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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