STS, 19 de Junio de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3623/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 20 de junio de

1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz , de fecha 8 de abril de 1.992 , dictada en autos seguidos a instancia de D. Inocencio , representado y defendido por el Letrado D. Martín José García Sánchez, contra: la MUTUALIDAD DE PREVISION y el FONDO ESPECIAL DE INTEGRACION EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA MUTUALIDAD DE PREVISION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y dos , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Inocencio contra la MUTUALIDAD DE PREVISION y el FONDO ESPECIAL DE INTEGRACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recurso jurisdiccional y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 8 de Abril de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Inocencio es pensionista por jubilación del extinguido Instituto Nacional de Previsión.- 2º.- El actor dirigió diversos escritos a la ya extinta Mutualidad de la Previsión en solicitud del reconocimiento del rescate del cincuenta por ciento del capital por fallecimiento, escritos que fueron contestados por la Mutualidad, debiendo resaltar el de fecha de Marzo de 1.987 en el que se comunica que "efectivamente tiene reconocida una cantidad como rescate del capital por fallecimiento que no se ha podido hacer efectiva por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de Octubre de

1.983.- 3º.- Por Resolución de 14 de Marzo de 1.989 se comunica al actor que producida la integración de la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial, a partir de 1 de Julio de 1.987 será el Fondo el que abonará las prestaciones que estuvieren establecidas en el Reglamento de la Mutualidad.- 4º.- Con fecha 31 de Octubre de 1.990 solicitó la reapertura de la vía administrativa previa, mediante la presentación de la correspondiente reclamación previa que le fue denegada por silencio administrativo.- 5º.- El actor solicita en este procedimiento el abono del rescate del cincuenta por ciento del capital por fallecimiento en cuantía de 804.432 pesetas.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la demanda interpuestapor D. Inocencio contra la MUTUALIDAD DE PREVISION, el FONDO ESPECIAL DE INTEGRACION en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y condeno a abonar al actor la cantidad de 84.432 pesetas correspondientes al rescate del cincuenta por ciento del capital por fallecimiento más intereses legales.".- Con fecha 17 de junio de 1.992 se dictó Auto de Aclaración por el mismo Juzgado de lo Social , en el sentido de declarar que: "Debo rectificar y rectifico el error material padecido en la redacción del fallo de la sentencia de 8 de Abril de 1.992 en los siguientes términos: en el Fallo de la sentencia donde dice "84.432 pesetas" debe decir "804.432 pesetas".-TERCERO.- El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la sentencia dictada por este Alto Tribunal el 29 de abril de 1.993 .- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe el artículo 13.7 de la Ley 3/87 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en relación con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 11/77, de 4 de enero , Ley General Presupuestaria, artículos 134.2 y 7 de la Constitución Española y artículo 921, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Alegando en un tercer motivo lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia -aclarada por auto posterior- estimó la demanda deducida por el actor, pensionista de jubilación de la antigua Mutualidad de Previsión, contra esta Entidad y el Fondo Especial de Integración del Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de determinada cantidad por el concepto de rescate del 50% del valor del capital por fallecimiento más los intereses legales.

Dicha sentencia fue confirmada en vía de suplicación por la dictada el 20 de junio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictoria la sentencia dictada por esta Sala el 29 de abril de 1.993 .

Hay que advertir que la Entidad recurrente se aquieta a la condena principal, discrepando solamente respecto de la condena accesoria del pago de intereses impuesto por la sentencia impugnada con base en el artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de este pronunciamiento se observa que concurren entre la impugnada y la de contraste las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La cuestión debatida estriba en determinar si en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, número 7 de la Ley 33/1987, de Presupuestos para 1988, sobre pago de intereses, es aplicable a la Seguridad Social el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria - tesis de la sentencia de comparación- o bién aquellos vienen regulados por el artículo 921, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -solución de la resolución recurrida-. Esta cuestión ha sido resuelta, ya, por esta Sala no solo en la sentencia de contraste citada, pero también las de 27 de abril de 1.993 y 9 de febrero de 1.994, entre otras, y a dicha doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y por no haber sobrevenido circunstancias posteriores que aconsejen un cambio de decisión.

Mantiene en síntesis, aquella jurisprudencia, que, ahora se da por reproducida que:

  1. El artículo 13, número 7 de la Ley 33/1987 tiene, por naturaleza y voluntad legislativa, un carácter de norma indefinida, pues así se deduce de los antecedentes - apartado 7º de la Disposición Transitoria de la ley de Presupuestos 46/1985 - como de la índole de la materia regulada y del Preámbulo de la propia Ley 33/1987 que proclama, como elemento novedoso, "la desaparición de la distinción que venía realizándose en leyes precedentes entre el articulado de la Ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de disposiciones adicionales al que, salvo que específicamente se indicara una vigencia anual, se lepresuponía una vigencia indefinida....".

  2. el citado carácter indefinido es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras sentencia 63/1986 de 21 de mayo y 127/87 de 16 de julio ) que distingue, en las normas presupuestarias, un "núcleo esencial" -las referentes a la previsión de ingresos y gastos- de vigencia anual, conforme al artículo 134.2 de la Constitución , y un "contenido conexo" -por su relación técnica o instrumental con el núcleo- que puede tener naturaleza indefinida, como anuncia el preámbulo citado de la Ley 33/87 .

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y, en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento de doctrina, se impone su casación y anulación. Ello comporta la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase y absolución de la parte demandada, sin hacer expresa imposición de costas procesales, conforme al artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1.994 por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación interpuesto por la mencionada Entidad Gestora y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Cádiz, de fecha 8 de abril de 1.992 , en autos seguidos a instancia de D. Inocencio contra la MUTUALIDAD DE PREVISION y el FONDO ESPECIAL DE INTEGRACION EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase y revocación de la sentencia recurrida, absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada relativa al pago de intereses, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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