STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2002:7376
Número de Recurso6643/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6643/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ANGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 11 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4416/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente al Auto del Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2.001 dictado en el procedimiento nº. 1074/1998 y siendo recurridos Penélope e I.C.A.S.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha trece de noviembre de 2.000, se dictó providencia por el Juzgado de lo Social de instancia, del tenor literal siguiente:

"La extiendo yo la Secretaria para dar cuenta a S.Sª. Ilma. de que el cálculo de los intereses definitivos devengados por la parte actora en el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el siguiente:

Fecha Sentencia de instancia: 19/3/99 Notificación Sentencia T.S.J.C.: 11.5.2000

Cantidad abonada después de los tres meses ........: 561.225,- ptas.

Fecha de abono: 15/10/2000 561.225,- ptas. x 486 días x 4,25 %

Interés: = 31.759,- ptas.

TOTAL INTERESES: 31.759,- Ptas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la Entidad Gestora, al que se le dio el trámite correspondiente, sin que se haya efectuado impugnación, resolviéndose por Auto de fecha veintidós de enero de 2.001 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicha providencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS, a la vez que declara el pago de intereses desde la sentencia de instancia y no desde la notificación de la sentencia del Tribunal superior y ya firme, interpone el INSS el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 191.c) Del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas.

Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el artículo 921 de la anterior LEC, en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Con respecto al tema de los intereses devengados por cuantías líquidas, refiere la recurrente que no es de aplicación al presente supuesto el artículo 921 de la anterior LEC (aplicable al caso de autos), por cuanto dicho precepto, en su último párrafo, salva de su régimen general las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, que ha de ser aquí observada, por hallarse (en su caso) obligado al pago de un organismo estatal. Y en tal sentido se ha pronunciado según la parte recurrente el Tribunal Supremo en sentencias de 29-4-1993, 14-7-1993 y 6-5-1994.

Añade la recurrente que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria sostiene que la obligación de pagar intereses por la Administración nace una vez transcurridos tres meses desde el día de la notificación de la resolución judicial o administrativa por la que se reconozca la obligación principal, siempre que el acreedor haya reclamado por escrito su cumplimiento y el retraso en el mismo sea imputable a la Administración. Y en este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18-2- 1987, dictada en relación con el citado precepto, ha precisado que para que nazca el derecho a percibir intereses, la resolución judicial ha de ser firme, y siendo así que en el presente caso los intereses pedidos se refieren a un período anterior a la firmeza de la sentencia, es claro que no se da el presupuesto que según la Ley citada pudiese dar lugar a constituir en mora a la Entidad Gestora que presenta este recurso. En idéntico sentido se pronuncia también el Tribunal Supremo en sentencias de 27-10-1993 y 19-6-1995, así como el extinto Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 10-1-1989 o esta Sala en sentencias de 2-11-1990, y 22-2-1993. Es por ello, finaliza la recurrente, que el cálculo de los intereses definitivos devengados no es correcto, por cuanto los tres meses han de contarse a partir de 11-5-2000, fecha de la notificación de la sentencia firme del Tribunal Superior.

El motivo no debe prosperar. Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la interpretación efectuada del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria dada por la sentencia 69/96 de 18 de Abril, según la cual los intereses de demora en ejecución de sentencia deben computarse desde la resolución judicial dictada en primera instancia, corrigiendo con ello la jurisprudencia alegada por la parte recurrente, y ello porque según el Tribunal Constitucional, no hay una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de intereses de demora, según la posición que ocupe la Hacienda Pública, y sólo por ella.

En este sentido el alto tribunal indica en el fundamento jurídico sexto de la citada sentencia: "Cae por su base la premisa mayor del...

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