SAP Murcia 238/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2006:2125
Número de Recurso252/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCI A Nº 238

En la ciudad de Murcia, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 156/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados D. Alonso y D. Blas , representados por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendidos por el Letrado Sr. Abril Serrano, y como demandados y ahora apelantes D. Federico , D. Hugo y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y Sr. Jiménez-Cervantes y defendidos por el Letrado Sr. Alejo Morales y Sr. Sánchez Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de Febrero de 2006 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza, en nombre y representación de D. Gregorio y D. Blas contra D. Marcos , D. Pedro Jesús y D. Federico , condeno a estos solidariamente a abonar a D. Gregorio la suma de 130.887,67 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y a D. Blas en la suma de 117.087,3 euros con los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los co-demandados, basado en prescripción de la acción y error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 252/06 de Rollo. En proveído del día 28 de Septiembre de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día 9 de octubre de 2006.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción de responsabilidad social ejercitada por los actores D. Gregorio y D. Blas contra los co-demandados D. Federico , D. Marcos y D. Pedro Jesús en su condición de Presidente y Administradores respectivamente de la sociedad mercantil "Urbanizaciones Algezares" S.A. tendente a que se declare tal responsabilidad civil solidaria y se les condene al abono de cantidad de 157.648,70 €, los citados demandados disconformes con dicho pronunciamiento judicial comparecen en esta alzada interesando la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión actora, por entender de un lado, la existencia de prescripción de la acción ejercitada y por entender, por otro lado, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esa apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a los recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en cuanto a la pretendida prescripción de la acción de responsabilidad, entendemos, conforme a la doctrina jurisprudencial iniciada a partir de la Sentencia de 7 de junio de 1995 que el ejercicio de dicha acción cuenta con un plazo específico de prescripción de cuatro años que es el establecido en el artículo 949 del Código de Comercio.

Tal criterio es seguido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 29 de abril de 1999, si bien las de 2 de octubre del mismo año y la de 31 de enero de 2001 se decantan por el plazo de prescripción de un año, en virtud de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a terceros.

No obstante ello, es lo cierto que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias de 20 de julio y 31 de julio de 2003 , siguen el criterio mayoritario, fijando en cuatro años el plazo de prescripción para el ejercicio de estas acciones, criterio que es seguido por esta Audiencia Provincial, como ya expuso su Sección Cuarta en la sentencia de 21 de Octubre de 2004.

En este sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de julio de 2001 , establece como razones y argumentos que apoyan esta solución (plazo de prescripción de cuatro años) los siguientes:

  1. El artículo 943 del Código de Comercio , punto de partida para llegar al artículo 1.968.2º del Código Civil se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio Código de Comercio, en su artículo 949 , sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el artículo 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio a tenor del artículo 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de"la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos...

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