SAP Guadalajara 205/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:261
Número de Recurso224/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 200/05

En Guadalajara, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA,

los Autos de MENOR CUANTIA 650/1998, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 224/2005, en los que aparece como parte

apelante-demandante D. Luis Francisco o, representado por la Procuradora Dª. BLANCA

LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN M. MERINO SANCHEZ, como parte

apelante-demandada AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, asistida por el Letrado D. JUAN GALO

CARRALBAL ONIEVA, y como parte apelada Dª. Esther r, D. Rafael l y D. Gustavo o, representados por la Procuradora

Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistidos por la Letrado Dª. ANA ISABEL MORALES PARRA,

sobre deslinde y reivindicatoria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Blanca Labarra López en nombre y representación de D. Luis Francisco o, contra D. Gustavo o, Dª. Esther r y D. Rafael l, todos ellos representados por la Procuradora Dª. Francisca Román Gómez, y contra el Ayuntamiento de Tendilla, en situación de rebeldía procesal, y en su virtud debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Tendilla a que deje libre y entregue al demandante 125 metros cuadrados que ha ocupado de la finca NUM000 0 del polígono NUM001 1 en el paraje de Santa Lucía en dicho término municipal, según viene determinado por el dictamen pericial de 20 febrero de 2004, que también servirá de fundamento para que se lleve a efecto el amojonamiento, condenando igualmente a la Corporación municipal demandada al pago de las costas.= Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Gustavo o, de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa condena en costas, respecto del primero, a la parte actora, y de los otros dos al codemandado Ayuntamiento de Tendilla"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Francisco o y de AYUNTAMIENTO DE TENDILLA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia

FUNDAMENTOS JURIDICO

PRIMERO

Invoca, en primer término, el Ayuntamiento de Tendilla, frente al que se estimaron las acciones de deslinde y reivindicatoria deducidas por el actor, que la sentencia de instancia incide en incongruencia al haber condenado a la Corporación a restituir una porción de terreno ocupada por un camino cuando el demandante no había deducido pretensión alguna frente a aquel, dado que, acatando loestablecido en la sentencia de esta Audiencia que declaró la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se limitó a indicar que extendía la demanda interpuesta contra otro colindante (hoy absuelto en la instancia) a quienes debían ser traídos al proceso según lo establecido en la resolución de la Sala; dando por reproducido el suplico de dicho escrito rector de la litis, en el que únicamente se pedía que, tras el deslinde y amojonamiento de las dos fincas de las que son titulares el actor y dicho inicial demandado, fuere condenado dicho vecino a restituir al demandante la parte de la parcela propiedad de este que aquel valló y ocupó; argumentando que la Corporación optó por no personarse en el procedimiento atendido que nada se pedía contra la misma; viéndose sorprendida por una condena in audita parte, que otorga lo que no había sido expresa ni claramente pedido frente a la recurrente, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, es reiterada la Jurisprudencia que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia entre uno y otras, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, sin olvidar, además, que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2002 que cita las de 10-11-2001, 12-3-2002 y 18-3-2002 , entre otras); no dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos; manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, por lo que, en consecuencia, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado; aclarando la S.T.S. 30-6-1997 , que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia, añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; siendo, por otro lado, copiosa la doctrina que, interpretando el anterior art. 524 L.E.C ., venía declarando que el citado precepto no imponía determinados formalismos en el escrito iniciador de demanda ( Ss.T.S. 11-5-1993, 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12-1989 ); dando a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda un tratamiento restrictivo, así la S.T.S. 2-12-1991 , que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C. relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( S.T.C. 121/1990 de 2 de julio ), dado que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio ); apuntando, por su parte, las Ss.T.S. 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurría en el supuesto del anterior art. 533.6º L.E.C . si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere qué es lo que se pretende, resolución que cita la S.T.S. 14-10-1993 , también relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril; mencionando , de otro lado, la S.T.S. 18-5-1994 que no cabe alegar dicho defecto cuando consta con la adecuada precisión cual es contenido de la acción ejercitada, en análogo sentido Ss.T.S. 30-9-1997 y 13-2-1999, que con cita de la de 24-5-1982 , apunta que, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo que se le solicita; de parecido tenor S.T.S. 19-5-2000 , la cual añade que no se estima defecto procesal grave el omitir la acción ejercitada ya que las acciones interpuestas no secalifican por la denominación que le dan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente ejercitadas, criterio recogido también en la S.T.S. 12-11-1996 ; siendo evidente que en el supuesto enjuiciado concurrían los requisitos prevenidos en el art. 524 L.E.C . y que los...

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