STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:4111
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 718.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Huelgas. Servicios mínimos. Motivación. Audiencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias 19 enero y 8 febrero .

DOCTRINA: Sin perjuicio de la irregularidad que podía suponer el que la motivación exteriorizada

formalmente del acto de fijación de servicios mínimos, no haya sido más explícita, sin embargo en

la perspectiva del derecho constitucional de huelga no puede decirse que haya sido omitida, porque

el Comité conocía perfectamente las razones y argumentos de la empresa, que implícitamente

asumió la Delegación del Gobierno, a la que tampoco se puede tachar que haya prescindido de la

audiencia de aquél, ya que los motivos en que se basa aparecen en el Acta de la reunión, de la que

la empresa acompañó la pertinente copia con su solicitud de que se señalasen los servicios.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3.236 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras, representada y defendida por doña Eva Silván Delgado, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1989, dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78, con el núm. 3.468/88, sobre Servicios Mínimos en la «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.», con ocasión de la huelga del 14 de diciembre de 1988. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 3.468/1988, interpuesto por la Abogada doña Eva Silván Delgado, en nombre y representación de la Unión Sindical de Madrid -Región de Comisiones Obreras-, contra resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 7 de diciembre de 1988, por la que se fijan los servicios mínimos en la referida comunidad en lo que concierne a la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.", declarando como declara la Sala que la referida resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional de los artículos 14 y 28.2 de la Constitución, y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia y por imperativo del art 10.3 de la Ley 62/78, procede la expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Unión Sindical de Madrid-Región de Comisiones Obreras, debidamente representada, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado suplicando a la Sala lo admita elevando las actuaciones al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personada la parte apelante y mantenida su apelación; el Abogado del Estado presenta escrito de personación en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando mal admitido este recurso o, en su defecto, desestimándolo con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, dice procede la desestimación del recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha considerado que no vulneró los artículos 14 ni 28 de la Constitución el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 7 de diciembre de 1988, por el que se implantaron servicios mínimos en la «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.», con ocasión de la huelga del siguiente día 14.

Los motivos en que el Sindicato recurrente funda la apelación son unos de carácter predominantemente formal (falta de motivación y omisión del requisito de la audiencia al Comité de Huelga), mientras que otros ofrecen un aspecto sustantivo, como los que se refieren a la proporcionalidad de los servicios fijados y la discriminación con la que los trabajadores de la empresa habrían sido tratados en orden a la posibilidad de ejercitar el derecho de huelga.

Segundo

En cuanto a las objeciones formales, examinando, en primer lugar, la de falta de motivación, debemos partir de la base de que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de mayo de 1986, ha requerido que la fijación de los servicios mínimos se haga con una motivación, aunque sea sucinta, habiendo entendido este Tribunal Supremo que el requisito de la motivación o causalización de los servicios mínimos puede considerarse satisfecha cuando efectivamente se ha cumplido, por resultar así del examen de las actuaciones anteriores a su fijación, de modo que en las mismas pueden apreciarse las razones que llevaron a la autoridad gubernativa al contenido de la decisión adoptada (sentencias de 19 de enero y de 8 de febrero de 1988 ).

En lo actuado consta que el 5 de diciembre se habían reunido el Comité de Huelga y la Dirección de la Empresa, reunión en la que la discrepancia fundamental que determinó que no se llegase a un acuerdo consistió en sus diferencias respecto a los conductores y domiciliarios, afirmándose por el Comité que la Empresa pretendía que la plantilla trabajase en un número superior al que habitualmente lo venía haciendo y que con su propia propuesta quedaba asegurado el servicio al usuario, debido a que la media de servicios diarios es de 75 y a que los puntos de salida están en su mayor parte centralizados en los grandes Hospitales y en los Tanatorios de la Empresa, la cual, por el contrario, no consideraba que con la oferta del Comité pudiera hacerse frente a todos los enterramientos del día 14.

A la vista de la discrepancia, la Empresa solicitó la fijación de los servicios mínimos a la Delegación del Gobierno, que procedió a señalarlos en los términos propuestos por la Empresa (algo menores que los que había negociado con el Comité) expresando como única justificación de los mismos el carácter esencial de los servicios afectados por la huelga.

Queda claro, entonces, que sin perjuicio de la irregularidad que pueda suponer que la motivación exteriorizada formalmente del acto administrativo fijando los servicios no haya sido más explícita, sin embargo en la perspectiva del ejercicio del derecho constitucional de huelga no puede decirse que haya sido omitida, porque el Comité conocía perfectamente las razones y argumentos de la empresa, que implícitamente asumió la Delegación del Gobierno, a la que tampoco se puede tachar de que haya prescindido de la audiencia a aquél, ya que su postura y los motivos en los que la basaba aparecen en el acta de la reunión, de la que la Empresa acompañó la pertinente copia con su solicitud de que se señalasen los servicios.

Tercero

Respecto a las objeciones de fondo, tenemos, en primer lugar, la referente a la proporcionalidad de los servicios impuestos, punto sobre el que el Sindicato apelante disiente de la sentencia en que únicamente se haya pronunciado sobre las diferencias habidas acerca del número de conductores y domiciliarios que debían prestarlos. Examinado el fundamento de derecho octavo, observamos que la sentencia da especial relevancia, efectivamente, a esta diferencia, recogiendo con acierto, la circunstancia de que era con toda evidencia el extremo fundamental en que se había centrado el desacuerdo, pero sin que esto suponga que excluyese tener en cuenta el resto de los servicios señalados. No obstante, sí debemos indicar que los argumentos de la demanda respecto a la desproporción de los servicios exigidos a trabajadores distintos de los domiciliarios y conductores son realmente de poca entidad. Se nos dice, por ejemplo, que en la sección de limpieza se trabajó al 120 por 100 en el turno de mañana y al 100 por 100 en el de la tarde, cuando de la prueba practicada resulta que en limpieza trabajó manifiestamente menos personal el día 14 que en los días de las semanas anterior y posterior. Por lo que se refiere al cobrador en turno de mañana, que no prestó más servicio que el de recoger en un Banco los resguardos de unos ingresos, este extremo no acredita por sí mismo que no fuere precisa su presencia, aparte de que dentro de la amplitud de los servicios acordados resulta de insuficiente relevancia un solo puesto de trabajo para declarar su ilegalidad por razón de su desproporcionalidad.

Finalmente, en cuanto a la denunciada vulneración del principio constitucional de igualdad, debe rechazarse que existiera, porque el trato diferenciado que hayan podido recibir los trabajadores de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., con relación a los de otras empresas, en orden a la cantidad de los servicios a prestar con ocasión de la huelga, aparece justificada precisamente por |a calidad de esencial del servicio que prestan a la comunidad, lo que excluye la idea de una discriminación contraria a la Constitución.

Cuarto

Debemos imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Unión Sindical de Madrid-Región de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 1989, dictada en el recurso 3.468/88. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne. - Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Expmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.- José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.

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